TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ WILLIAMS RICARDO REYES TALAVERA

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2024

Materia

ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los párrafos tercero y cuarto de su fundamento Décimo Sexto. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, antes que todo, ha de señalarse que las sanciones que considera la Ley N° 18.216 constituyen penas cuya imposición obedece a finalidades de política criminal. En este contexto, la expulsión de extranjeros prevista en el artículo 34 de la Ley N° 18.216 pareciera no perseguir el objetivo de resocialización de los delincuentes que orientan aquellas que menciona su artículo 1. Estas, bajo los presupuestos y requisitos que en cada caso se indican, vienen a sustituir una serie de penas privativas o restrictivas de libertad, sustitución que considera, entre otros aspectos, que el contacto que puede darse con quienes se comparte en un régimen de privación constituye un notorio factor de riesgo de reincidencia. SEGUNDO: Que si ello es así, más allá de cuestiones de orden administrativo o de política migratoria que resultan ajenos al examen al que ha sido convocada la Corte, ante la alternativa inadmisible de considerar que la expulsión viene a significar la renuncia al ius puniendi del Estado, la finalidad de la sanción prevista en el artículo 34 de la Ley N° 18.216 debe encontrarse en los parámetros que orientan las demás formas de reacción penal como respuesta a la comisión de un delito, que tienen un propósito preventivo, disuasivo y de carácter retributivo. TERCERO: Que, en el caso, el encartado Williams Ricardo Reyes Talavera ha sido condenado a cumplir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de robo por sorpresa, cometido el 8 de noviembre de 2023 y en la actualidad cumple otra condena, también de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor de un delito contemplado en la Ley N° 20.000, impuesta el 24 de noviembre de 2023 por sentencia dictada en causa RUC 2300754076-0, RIT 6

Fundamentos

considerando precisamente que su situación migratoria irregular no fue obstáculo para que ingresara al país a delinquir reiteradamente, circunstancia particular que, a la vez, da cuenta que los medios previstos por el legislador no son suficientes para alcanzar el fin resocializador que subyace en el espíritu de la Ley N° 18.216, razones por las cuales se acogerá la apelación del Ministerio Público, del modo que pasa a decidirse. Y visto además lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de uno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT 407-2024, RUC 2301218032-2 pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en cuanto se sustituyó el cumplimiento de la pena corporal impuesta al sentenciado Williams Ricardo Reyes Talavera por la de expulsión del territorio nacional y en su lugar

Fallo

fallo apelado, en su extracto de filiación y antecedentes figura una anotación pretérita, en la causa RIT 5425-2023, por el delito de porte de arma cortante o punzante, conducta pretérita que evidencia su carácter reactivo al sistema penal. CUARTO: Que, en estas condiciones, aun cuando en la especie concurran los requisitos objetivos previstos en el artículo 34 de la Ley N° 18.216, la sanción de expulsión por la que ha sido sustituida la de cumplimiento efectivo de la pena impuesta en autos, se erige más bien como un beneficio y no como sanción para el encartado. Igualmente, la posibilidad de aplicar la pena corporal que le ha sido impuesta en el evento de su ingreso al territorio nacional en el lapso de diez años que considera el fallo no tiene un fin disuasivo, considerando precisamente que su situación migratoria irregular no fue obstáculo para que ingresara al país a delinquir reiteradamente, circunstancia particular que, a la vez, da cuenta que los medios previstos por el legislador no son suficientes para alcanzar el fin resocializador que subyace en el espíritu de la Ley N° 18.216, razones por las cuales se acogerá la apelación del Ministerio Público, del modo que pasa a decidirse. Y visto además lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de uno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT 407-2024, RUC 2301218032-2 pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en cuanto se su

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Antofagasta, a once de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los párrafos tercero y cuarto de su fundamento Décimo Sexto. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, antes que todo, ha de señalarse que las sanciones que considera la Ley N° 18.216 constituyen penas cuya imposición obedece a finalidades de política crimi

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