JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

REINOSO/HR FLAMINGO NEW STYLE SPA

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en la presente causa RUC 2340474465-8, RIT O-500-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Rol Ingreso Corte 345-2024, por sentencia definitiva dictada con fecha cinco de agosto de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Tamara Reinoso Ramírez, en contra de HR Flamingo New Style SPA, de declaración de relación laboral, de despido injustificado y de cobro de prestaciones, condenando al pago de los conceptos que se identifican en su parte resolutiva; así como también hizo lugar a la acción de nulidad de despido, ordenando el pago de remuneraciones desde la fecha del término de los servicios hasta su convalidación, resultando cada parte responsable de sus costas. En contra del referido fallo, la abogada Ximena Pasten Saavedra, en representación de HR Flamingo New Style SPA, recurrió de nulidad invocando de manera principal la causal de casación prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, acusando que la sentencia definitiva ha incurrido en una omisión de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo legal; y, en subsidio, invoca de manera conjunta las causales del artículo 478 letra b), esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y la del artículo 477 en cuanto acusa que la misma resolución se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando como transgredidas -para estos efectos-, las disposiciones de los artículos 1° inciso segundo, 3° letra b, 5°, 7°, 8° y 159 Nº 4, todos del Código Laboral. Conforme las motivaciones esgrimidas, requiere que el Tribunal Superior acoja el recurso de nulidad, invalide la sentencia recurrida, en cuanto acoge las acciones promovidas por la demandante, dictando sentencia de reemplazo, por la cual las rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas. Con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada Ximena Pasten Saavedra por la demandada, interpuso recurso de nulidad que fundamenta en la motivación del artículo 478 letra e) del Código Laboral, alegando que la sentencia de marras se dictó con omisión de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo legal, acusando que, para la resolución del caso, la sentenciadora no analizó toda la prueba rendida, tal como lo ordena dicha disposición. En concreto afirma -luego de detallar profusamente los medios probatorios allegados por una y otra parte en la secuela del juicio-, que la jueza al momento de examinar la prueba incorporada ha omitido toda consideración respecto del comprobante de denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos (SII) que promoviera su representada en contra de la actora por no haber emitido las correspondientes boletas de honorarios en el período previo a su contrato de trabajo; así como, a su juicio, igualmente no se han atendido, para los efectos de formar convicción, los comprobantes de constancia laboral para empleadores de fecha 11 de enero de 2023, que dan cuenta de amonestaciones escritas cursadas a la demandante por uso de celular y navegación en redes sociales durante las horas de trabajo, inasistencias reiteradas y atrasos de la misma índole. Sostiene que la omisión del examen de tales probanzas ha resultado determinantemente en la sentencia, dado que el hecho “que no se haya emitido boleta de honorarios, y que la actora haya tenido horarios `light´ como lo denomina la prueba testimonial, o que se le haya especificado a qué hora venir o no, implica precisamente un acuerdo de naturaleza civil o comercial, y en ningún caso refiere un horario establecido y estructurado en que se pueda reconocer un inicio y término, o inclusive una jornada de trabajo”. De ahí que, señala, de no haberse omitido los medios de prueba indicados, se habría tenido “por probado el vínculo civil, sumado al hecho de que la actora cursaba estudios superiores mientras acudía esporádicamente al Salón a prestar servicios a honorarios, [por lo que] NO debió acogerse la demanda en cuanto a la relación laboral, siquiera parcialmente y, consecuencialmente, se debió respetar la formalidad del verdadero y único contrato de trabajo entre las partes, el cual dio inicio el 15 de septiembre de 2022”. SEGUNDO: Que, en subsidio de la causal de nulidad de la sentencia definitiva dictada en autos previamente detallada, la recurrente promueve conjuntamente la motivación del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, denominada genéricamente de infracción a las reglas de la sana crítica y aquella de infracción de ley prevista en el artículo 477, en lo particular acusando transgresión de los artículos 1° inciso segundo, 3° letra b, 5°, 7° y 8° y 159 Nº 4, todos del Estatuto Laboral. Sostiene, respecto de la primera de las causales deducidas conjuntamente, que la sentencia impugnada vulnera la regla de razón suficiente, la que se integra a

Fallo

por tanto de la aptitud suficiente como para motivar la nulidad que se persigue. OCTAVO: Que en efecto, como bien se sabe, la laboralidad de una relación de trabajo se sostiene sobre la configuración de un vínculo especial que da cuenta de la subordinación y dependencia a la que aluden los artículos 7 y 8 del Estatuto Laboral. Sobre esta materia la doctrina y jurisprudencia están contestes en que ambas señas propias del contrato de trabajo se desprenden de la concurrencia de una serie de indicios materiales que otorgan dicha calidad más allá de la frontera que fija el contenido de que dan cuenta ciertos documentos y, aun, de lo afirmado por las partes en determinadas actuaciones de las que se deja registro. Es precisamente con ocasión del imperio que la materialidad de los hechos provoca en esta rama del Derecho, que se recoge como principio orientador del Derecho Laboral el de Primacía de la Realidad, que ordena al intérprete estarse más a lo que el factum dicta, que al contenido de aquellas declaraciones -sean unilaterales o bilaterales- que formalmente dan cuenta de determinadas situaciones. Por lo demás, tal principio no transita solo, sino que opera juntamente con el de protección de la persona del trabajador, el que, reconociendo la desigualdad de poderes propia de la relación de trabajo, busca necesariamente amparar la condición de aquel económicamente más débil, sobre la base de morigerar ciertos principios propios del ámbito civil como el de autonomía de la voluntad

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Antofagasta, a once de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en la presente causa RUC 2340474465-8, RIT O-500-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Rol Ingreso Corte 345-2024, por sentencia definitiva dictada con fecha cinco de agosto de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Tamara Reinoso Ramírez, en contra de HR Flamingo New Style SPA,

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