JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

PEÑA CON COMERCIAL ANFRUNS Y CIA SPA

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: El abogado Mitchel Gélsis Henríquez, en representación de la parte demandante, en estos autos caratulados “Peña con Comercial Anfruns y Cía SpA”, RIT: O-500-2023, sobre demanda de despido injustificado, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro, por el Juez de Letras del Trabajo de Rancagua, Alonso Fredes Hernández, por la cual rechazó la demanda por despido injustificado interpuesta por José Pedro Peña Hormazábal, en contra de Comercial Anfruns y Cía SpA, con expresa condenación en costas, por haber resultado vencida. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado tanto de la parte recurrente como la abogada de la parte recurrida, se puso término a la misma, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo:

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el recurrente invoca como causal principal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley, en relación con los artículos 454 número 1, inciso segundo y artículo 162, e infracción al artículo 160 número 7, todos del cuerpo legal citado. En efecto, el recurrente señala que estas infracciones de ley se denuncian de forma independiente, pues pueden ser acogidas ambas como también de forma separada. Las divide en dos capítulos: a.- La sentencia ha infringido el artículo 454 número 1 del Código del Trabajo, inciso segundo, en relación al artículo 162 del mismo código. La primera de dichas disposiciones dispone “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Por su parte el artículo 162 en su inciso primero dispone “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviado al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. Explicando la causal señala que la carta de despido notificada a la demandante, carecía de información esencial en atención a los hechos que se le atribuyeron para configurar la causal de incumplimiento grave de las obligaciones. En este sentido, se atribuye al trabajador, en su calidad de vendedor de automóviles, no haber respetado un procedimiento de toma de autos usados, además se le imputó no haber gestionado la devolución de un dinero respecto de otro cliente, lo que habría detonado el término de su contrato de trabajo. Precisa que la carta de despido emitida por el empleador, no indicó quiénes eran los clientes supuestamente afectados, lo cual a criterio del recursista vulneró el derecho a defensa que le asiste al trabajador, omisión que no puede ser subsanada en el escrito de contestación a la demanda, donde sí hace referencia a ellos, toda vez que en el juicio sólo pueden alegarse y probarse los hechos indicados en la carta de despido. Destaca que, resulta grave el haber permitido alegar circunstancias distintas a las señaladas en la carta, esto es, los datos de los clientes supuestamente afectados con el actuar del vendedor -ahora demandante- toda vez que atentó contra el derecho a un real y justo procedimiento manifestado en el artículo 451 número del Código del Trabajo. Así, el sentenciador en el considerando undécimo señala: “Que, de la transcripción de la carta, efectivamente no se hace mención a los client

Fallo

fallo: CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el recurrente invoca como causal principal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley, en relación con los artículos 454 número 1, inciso segundo y artículo 162, e infracción al artículo 160 número 7, todos del cuerpo legal citado. En efecto, el recurrente señala que estas infracciones de ley se denuncian de forma independiente, pues pueden ser acogidas ambas como también de forma separada. Las divide en dos capítulos: a.- La sentencia ha infringido el artículo 454 número 1 del Código del Trabajo, inciso segundo, en relación al artículo 162 del mismo código. La primera de dichas disposiciones dispone “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Por su parte el artículo 162 en su inciso primero dispone “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviado al domicilio señalado en el contrato, expresando

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Rancagua, once de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: El abogado Mitchel Gélsis Henríquez, en representación de la parte demandante, en estos autos caratulados “Peña con Comercial Anfruns y Cía SpA”, RIT: O-500-2023, sobre demanda de despido injustificado, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro, por el Juez de L

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