/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDA PÚBLICA
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Claudio Chamorro Olguín, a favor de doña Yovana Hisel Quiroz Melgarejo, de nacionalidad peruana, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile, por no permitirle el ingreso al país por paso habilitado en reiteradas oportunidades, constituyendo dicho acto una vulneración al derecho a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el art.19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Señala que el 09 de diciembre de 2004, fue expulsada del país mediante el Decreto Afecto N°561/2004, de la Intendencia Regional de Tarapacá, por infracción al Convenio de Libre Tránsito de personas en zona fronteriza Chileno-Peruana de Arica. En tal acción, no fue notificada de forma alguna de la existencia de una prohibición de ingreso que le afectase. Agrega que cada vez que ha intentado ingresar a Chile, Policía de Investigaciones le informa que existe una prohibición de ingreso vigente en su contra, respecto de la cual ha interpuesto varios recursos administrativos ante el Servicio recurrido, todos los cuales han resultado rechazados. Esta prohibición, que se ha mantenido durante casi 20 años, ha causado un daño significativo a la unidad familiar y al bienestar emocional de la actora, ya que toda su familia directa, incluidos sus hijos, residen en el país. Cita los artículos 32, 33 y 136 de la Ley N°21.325. Sostiene que existe una evidente vulneración a la libertad personal y seguridad individual, al debido proceso y al derecho a la defensa, sin contar la desproporcionalidad que existe en las sanciones aplicadas. Pide se ordene al Servicio dejar sin efecto toda resolución que prohíba el ingreso de la amparada a territorio nacional, debido a que, de existir una medida de prohibición de ingreso al territorio nacional, se encuentra cumplida y que la autoridad no ha dictado otro acto administrativo que resuelva una sanción similar, y, en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- El 29 de octubre de 2003, ingresó a Chile acogida al Convenio de Libre Tránsito de personas en zona fronteriza Chileno-Peruana de Arica y Tacna, mediante Salvoconducto válido por 7 días. 2.- El 07 de diciembre de 2004, mediante Parte N°250 el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de Iquique informó a la Intendencia Regional de Tarapacá respecto de la detención de la extranjera por infracción al Convenio citado en el número anterior. 3.- El 09 de diciembre de 2004, mediante Decreto Afecto N°561/2004 de la Intendencia Regional de Tarapacá, se le expulsa del país. 4.- El 04 de julio de 2007 es rechazada solicitud de reconsideración de la medida expulsiva, situación que se repite en los años 2008, 2011 y 2013. TERCERO: Que actualmente, a diferencia del Decreto Ley N°1.094, la ley de migraciones en su artículo 136 N°4, en relación al artículo 32 N°4, establece límites temporales a la sanción de prohibición de ingreso como la de este caso, impuesta como consecuencia de la expulsión, por lo que una prohibición perpetua de ingreso implica una vulneración a su libertad personal e impide la concreción del principio de reunificación familiar. CUARTO: Que, así las cosas, no obstante la legalidad del Decreto Afecto N° 561/2004 de la Intendencia Regional de Tarapacá, teniendo presente el tiempo transcurrido desde su dictación y primera ejecución, sus solicitudes de reconsideración ante la autoridad migratoria, como asimismo los antecedentes policiales incorporados, dan cuenta que, por una parte, la orden de expulsión original ya fue ejecutada, careciendo en tal sentido de sustento fáctico el recurso intentado, y, por otro lado, la mantención de la prohibición de ingreso, regulada en el artículo 15 N°6 del Decreto Ley N°1.094, a estas alturas resulta desproporcionada en relación con los hechos que la motivaron, así como también con el hecho que la actual legislación migratoria establece límites temporales para infracciones de esa índole, por lo que deberá dejarse sin efecto tal prohibición, por afectar de manera arbitraria la libertad personal de la amparada en los términos del artículo 19 N°7 de la Constitución Pol
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada a favor de a favor de doña Yovana Hisel Quiroz Melgarejo, SÓLO EN CUANTO, se deja sin efecto la prohibición de ingreso a consecuencia del Decreto Afecto N°561/2004 de 09 de diciembre de 2004 de la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Amparo-321-2024.
Texto Completo (Preview)
Iquique, once de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Claudio Chamorro Olguín, a favor de doña Yovana Hisel Quiroz Melgarejo, de nacionalidad peruana, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile, por no permitirle el ingreso al país por paso habilitado en reiteradas oportunidades,
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