SIN INFORMACION

LEIVA MEDINA MAXIMILIANO/NOVENA SALA DE LA I. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Lizandro Godoy Araneda, en representación de Maximiliano Andrés Leiva Medina, cédula de identidad Nº9.350.828-9, interpone recurso de amparo en contra de la resolución de 16 de octubre de 2024, de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos rol de Corte Penal 5473-2024, que confirmó la resolución de 4 de septiembre de 2024, dictada por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, que negó lugar a decretar el sobreseimiento definitivo. Refiere que el 28 de marzo de 2019 se interpuso querella en contra de su representado por hechos que el querellante calificó como constitutivos de un delito de estafa que habría ocurrido entre agosto de 2016 y mayo de 2017. Afirma que el 11 de julio de 2024 el Ministerio Público pidió audiencia para formalizar la investigación la que se realizó el 4 de septiembre último, oportunidad en que además se decretaron las medidas cautelares de firma mensual y arraigo nacional. Explica que en dicha instancia procesal solicitó el sobreseimiento definitivo fundado en la prescripción de la acción penal dada la fecha de comisión del hecho -31 de mayo de 2017- y la audiencia de formalización, plazo que no se vería alterado por la interposición de la querella el 28 de marzo de 2019. Arguye que es jurisprudencia constante de la Excma. Corte Suprema la tesis según la cual, si entre la fecha de la interposición de la querella y la fecha de la solicitud de formalización se supera el lapso de 3 años, se verifica el supuesto de caducidad previsto en el artículo 96 del Código Penal, reanudándose el término de prescripción. Sostiene que los argumentos no fueron acogidos por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago ni por la Corte de Apelaciones de Santiago quienes reafirmaron que la interposición de la querella tiene el efecto de suspender el término de prescripción de la acción penal, sin hacerse cargo de que el plazo de prescripción se habría reanudado en marzo de 2022 al no habe

Fundamentos

considerando al efecto lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal en cuanto a la suspensión del plazo de prescripción una vez que el procedimiento se ha dirigido en contra del encartado.” Entienden que la providencia dictada lo ha sido por tribunal competente, con la fundamentación suficiente para excluir atisbos de ilegalidad o arbitrariedad que den motivo a una acción constitucional de amparo. Cuarto: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Quinto: Que, por la presente vía, se ha denunciado como ilegal la resolución dictada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, el 16 de octubre último, que resolvió confirmar la resolución apelada dictada por el 4º Juzgado de Garantía de Santiago, que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo del amparado por prescripción de la acción penal. Sexto: Que es necesario destacar que aun cuando puedan existir discrepancias interpretativas del artículo 96 del Código Penal, sobre el efecto suspensivo o interruptivo de la presentación de la querella, lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247, 248 y 250 del Código Procesal Penal la oportunidad procesal para solicitar el sobreseimiento definitivo cuestionado en estos autos es una vez cerrada la investigación, circunstancia que aún no se verifica en el procedimiento, ya que la investigación fue formalizada solo el 4 de septiembre último. Séptimo: Que, con independencia de la posición hermenéutica que se tenga sobre el fondo del asunto debatido ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago y la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, se advierte que la decisión cuestionada cumple con los estándares de fundamentación que al efecto contempla el legislador procesal penal en el artículo 36 del código adjetivo antes citado. En efecto, la resolución manifiesta las razones dogmáticas y de texto legal que fundamentan la decisión, lo que descarta la ilegalidad reprochada en estos autos de amparo. Por último, la alusión a una supuesta ampliación de querella que hace la resolución impugnada, la que sería errónea pues tal acto nunca habría existido, no revista la entidad suficiente para alterar lo que aquí se ha concluido. Octavo: Que, con todo, el acto que se impugna por esta vía fue dictado por un Tribunal de la República, dentro de sus fac

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Maximiliano Andrés Leiva Medina, en contra de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°817-2024 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Dejo constancia que alegó por el recurso el abogado Lizandro Godoy Araneda. San Miguel, 11 de noviembre de 2024. Diego Muñoz Gaete, relator. San Miguel, once de noviembre de dos mil veinticuatro. Al folio 14: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Lizandro Godoy Araneda, en representación de Maximiliano Andrés Leiva Medina, cédula de identidad Nº9.350.828-9, interp

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