COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A./BARROS BOURIE ENRIQUE - (LTE)
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos Rol CAM N° 3856, en juicio arbitral seguido entre AES GENER S.A. y Compañía General de Electricidad”, sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, de que conoció el árbitro mixto, don Enrique Gustavo Barros Bourie, el abogado don German Subercaseaux Sousa, en representación de la demandada, Compañía General de Electricidad, interpuso recurso de queja en contra del señalado juez, en razón de las faltas y abusos graves en que habría incurrido al dictar sentencia definitiva en el aludido proceso con fecha 29 de abril de 2024, mediante la cual resolvió: I.- Se acoge parcialmente la demanda de AES GENER S.A., en cuanto declara que, desde el año 2015 hasta el año 2019, Compañía General de Electricidad S.A. está obligada a asignar la energía AES GENER S.A., en proporción a la participación de los bloques de AES GENER S-A. y el cincuenta por ciento del consumo de Compañía General de Electricidad en el año 2009, y, en consecuencia, se condena a Compañía General de Electricidad a pagar $13.361.400.000 en cumplimiento de los Contratos GENER mas $4.938.878.334 por concepto de intereses, indicados en el párrafo 369 número vii, más los intereses corrientes adicionales que se devenguen entre la sentencia y el pago efectivo de la deudas. II.- Se rechaza en todo lo demás la demanda de AES GENER S.A. III.- Se rechaza la demanda reconvencional de Compañía General de Electricidad, en todas sus partes. IV.- No se condenará en costas, por estimar que las partes actuaron de buena fe y con motivo plausibles. Este procedimiento arbitral se constituyó para resolver las diferencias ocurridas entre AES GENER S.A. y la Compañía General de Electricidad S.A., en adelante CGE, en relación a cuatro contratos de suministro de energía eléctrica, suscritos el 29 de junio de 2007, centrándose la controversia, fundamentalmente, en identificar e interpretar las reglas aplicables a la asignación de energía ante variaciones de de
Fundamentos
considerandos en los que reflexionó respecto de cada uno de los asuntos que se le atribuyen soslayados o mal interpretados y afirmó, además, que resulta inconcuso que la sentencia contiene fundamentos, interpretación y considera la evidencia rendida en el procedimiento arbitral, habiéndose cumplido con los estándares que resultan aplicables a un juez árbitro mixto, conforme al artículo 628 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Que según está prescrito en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, “en uso de sus facultades disciplinarias”, los tribunales superiores de justicia, sólo pueden invalidar resoluciones jurisdiccionales “en los casos y en la forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”. Esa ley, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que el recurso de queja tiene por finalidad exclusiva corregir las faltas o abusos “graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. En consecuencia, el recurso de queja comporta primeramente una forma de ejercicio de la función disciplinaria, cuya procedencia está determinada por la comisión de faltas o abusos de carácter “grave”; CUARTO: Que, por consiguiente, aun cuando el remedio legal pueda traducirse en la invalidación de una sentencia que es reflejo de su componente jurisdiccional, nunca debe perderse de vista que el recurso de queja constituye un mecanismo de control del cumplimiento de deberes ministeriales, de manera que únicamente ante la constatación de infracciones de entidad mayor puede provocarse ese efecto de anulación. En suma, este recurso no significa la apertura de una nueva “instancia” que permita al tribunal superior revisar el mérito de la resolución impugnada, como si se tratara de una apelación, menos aún si se tiene en cuenta que -en ejercicio de su autonomía de la voluntad-, las partes convinieron en sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria las materias relacionadas con los contratos celebrados, sometiéndose a la justicia arbitral privada; QUINTO: Que, así las cosas, mirado el asunto desde la óptica que confieren esos lineamientos esenciales, ha de indicarse sobre las faltas o abusos atribuidos en el recurso, que los razonamientos que sustentan lo resuelto en el pronunciamiento impugnado se apoya en un personal análisis de las probanzas incorporadas al proceso y en la interpretación que el juez árbitro hace respecto del conflicto sometido a su resolución, de los contratos celebrados por las partes y de determinadas normas legales. Cuestión muy diferente es compartir ese examen y exégesis o discrepar de cualquiera de aquellas, pero ello haría necesario un juicio de valor de este Tribunal sobre las decisiones probatorias contenidas en dicha resolución, lo que -según se explicara-, significaría distorsionar la naturaleza y finalidad de este recurso; SEXTO: Que, luego de lo dicho, acontece en este caso, que no obstante no advertirse en el
Fallo
fallo impugnado que el juez árbitro recurrido, al decidir como lo hizo, haya realizado alguna conducta que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las facultades disciplinarias que asisten a este Tribunal, más aun teniendo en consideración que al juez recurrido se le confirieron las facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento; y que, por ello, no tenía más limitaciones en su actuar, que las que le impusieran su prudencia y la equidad, resulta ser, además, que el recurso en examen no satisface el requerimiento enfatizado en el motivo Tercero, desde que sus postulados no dan cuenta de modo alguno de una falta o abuso “grave” cometido en la dictación de la sentencia definitiva arbitral. Esta sola constatación determina, también, que el recurso deba ser necesariamente desestimado; SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no resulta razonable la imputación de falta y abuso grave referida a la interpretación de la cláusula 12.3 letra a) de los contrato de asignación de energía, ya que responde a una interpretación razonable de una cláusula contractual, la que por ser clara permitió al juez árbitro, establecer su sentido y alcance, al tenor del artículo 1.560 del Código Civil. De ello se hace cargo el juez árbitro, concretamente, en el numeral 215 y 224, del fallo; OCTAVO: Que, asimismo, se acusa que el árbitro se equivocó en la aplicación de la Resolución N° 704; sin embargo, del estudio y análisis, se concluyó, correctamente, qu
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C.A. de Santiago Santiago, once de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos Rol CAM N° 3856, en juicio arbitral seguido entre AES GENER S.A. y Compañía General de Electricidad”, sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, de que conoció el árbitro mixto, don Enrique Gustavo Barros Bourie, el abogado don German Subercaseaux Sousa
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