ROMA INVERSIONES SPA/PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Juan Carlos López López, abogado en representación de don Pedro Ramos Morales, representante legal de Roma Inversiones SpA, ejecutado en autos caratulados “CHILE MINERAL SPA CON ROMA SPA”, en causa RIT C-3767-2020 del Primer Juzgado de Letras de Calama, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 16 de septiembre de 2024 mediante la cual se le denegó el recurso de apelación interpuesto, solicitando se declare la procedencia de dicho recurso, concediéndolo en el sólo efecto devolutivo. Informó doña Isabel Margarita Rojas Torrez, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Calama, al tenor del recurso de autos. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Señala el recurrente de hecho que, mediante resolución de fecha 16 de septiembre del año en curso, se le denegó el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que resolvió una solicitud de imposición de multa o arresto en contra de su representado por tener una calidad procesal que no tiene, desde que, el receptor que practicó el embargo, realizó la notificación de las resoluciones que ordena el embargo sólo al Registro Civil, omitiendo lo preceptuado en el artículo 450 del CPC, en orden a que previo a realizar la inscripción de la misma debió levantarse un acta donde consignara los bienes que embargó y entregó en calidad de depositario a su representado, misma acta que el receptor señaló no haber realizado. Previo al recurso de apelación interpuesto, dedujo recurso de reposición, en contra de la resolución que apercibió a su parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expone, disponiendo el tribunal su rechazo. Precisa que, respecto a dicha resolución, dedujo recurso de apelación, el que se rechazó, bajo el fundamento de ser improcedente, dado que era un recurso que se intentaba sobre una reposición, pero más bien, dicha resolución mantenía la imposición del apremio por cual conforme al artículo 241 del CPC, hacía procedente la apelación, porque imponía dicha medida y además se estaría alterando la sustanciación de los trámites que proceden realizar para entender que una persona tenga la calidad de depositario. En dicho contexto alega, el recurso de apelación debió ser concedido, toda vez que la misma resolución apercibe e impone una multa conforme a lo preceptuado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, para este tipo de resoluciones es aplicable el estatuto del artículo 241 de dicho código, norma que concede el recurso de apelación, y que la juez a quo denegó. SEGUNDO: Informó doña Isabel Margarita Rojas Torres, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Calama, al tenor del recurso deducido en autos. En lo pertinente, indica que el motivo respecto del cual en la resolución de fecha 16 de septiembre de 2024 se negó lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte ejecutada en contra de la resolución de fecha 06 de septiembre del año en curso, corresponde a que dicha parte pretendía impugnar vía recurso de apelación la resolución que niega lugar a un recurso de reposición, por lo que, tomando en consideración lo dispuesto en el inciso primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta inapelable. Que, a mayor abundamiento, hace presente que la resolución que se pretendía impugnar mediante recurso de apelación no guarda relación directa con el apercibimiento alegado por la recurrente. TERCERO: Que, teniendo a la vista el expediente electrónico de primera instancia, en particular, lo obrado en el cuaderno de apremio, y para efectos de un mejor
Fallo
fallo reclamado, si es procedente el recurso.” Que, habiéndose apercibido a la parte ejecutada al tenor de lo dispuesto en el artículo 238 del referido cuerpo legal, resulta igualmente necesario señalar que, su artículo 241 señala que “Las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes de este título, se concederán sólo en el efecto devolutivo. Tratándose de juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.” QUINTO: Que si bien, y tal como lo sostiene la parte recurrente, en contra de la resolución que apercibe en los términos del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, resulta apelable en virtud de la norma transcrita en el considerando anterior, no es menos cierto que, en la especie, el recurso de apelación deducido por la ejecutada y cuya tramitación se negó por improcedente, no se dedujo precisamente en contra de la resolución de fecha 08 de marzo del año en curso mediante la cual se le ordenó informar la ubicación del bien mueble embargado dentro de décimo día bajo apercibimiento de multa o arresto al tenor de la referida norma, la cual fue impugnada únicamente mediante recurso de reposición, el que a su vez fue rechazado mediante resolución de fecha 06 de septiembre de 2024 y ésta, a su vez, se intentó impugnar vía recurso de apelación, siendo correctamente denegado por la juez del grado, justamente, porque la norm
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Antofagasta, a once de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de don Juan Carlos López López, abogado en representación de don Pedro Ramos Morales, representante legal de Roma Inversiones SpA, ejecutado en autos caratulados “CHILE MINERAL SPA CON ROMA SPA”, en causa RIT C-3767-2020 del Primer Juzgado de Letras de Calama, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolució
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