JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

GONZÁLEZ/DÍAZ DE LA VEGA Y MONTE CÍA LTDA

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2024

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca, en los autos RIT N° O-58-2023, se acoge la demanda interpuesta por Guisela Alexia González Flores, en contra de Díaz de la Vega y Monte Compañía Limitada y se declara: a) Que entre las partes existió una relación laboral que se inició el 4 de enero de 2022 y terminó el 4 de abril de 2023. b) Que el despido de que fue objeto la actora, ocurrido el 4 de abril de 2023 es injustificado, condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: b.1) La suma de $1.941.200.-. por indemnización por un año de servicio, la que será incrementada en un 50%, debiendo pagar por este último concepto la suma de $970.600.- adicionales. b.2) La suma de $1.941.200.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b.3) La suma de $1.688.844.- por feriado legal y proporcional. A su vez, se declara que el despido es nulo en consecuencia se condena al demandado a pagar al demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en la ley y en el contrato de trabajo, desde la fecha del despido, esto es, desde el 4 de abril de 2023, hasta su convalidación, teniendo como base de cálculo la suma de $1.941.200.- ; también la sentencia ordenó que el demandado debe enterar el pago de las cotizaciones de seguridad social del actor en AFP CAPITAL, FONASA y AFC CHILE, y que las sumas ordenadas pagar precedentemente deberán serlo reajustadas y con sus respectivos intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código, condenando en costas a la parte demandada. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 478 letra b). Tal recurso fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en el recurso se afirma que se infringe el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, vulnerando las normas de la sana crítica, expone el recurrente: “…A nuestro juicio dos son las principales infracciones a las normas de la sana crítica. Por una parte, calificar la relación profesional existente entre la demandante y la demandada como una relación laboral, y, la segunda, las remuneraciones de la actora, para el evento de considerarse que la relación que unió a los litigantes es de naturaleza laboral…”. Segundo: En la vista del recurso, brevemente reitera los contenidos de la presentación no señalando - de manera alguna -, si el juez del fondo ha omitido las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas técnicas o de experiencia, en cuya virtud asigna valor o desestima la prueba rendida en el juicio. Se limita el recurrente a disentir del razonamiento de la Sra. Juez a quo, de hecho su extenso escrito de nulidad gran parte transcribe la sentencia; posteriormente, cuando al parecer se entrará a desarrollar la causal, realiza una extensa observación a la prueba como si fuera un verdadero juicio ordinario civil; una vez analizada bajo su prisma la prueba aportada al proceso concluye que: "...En definitiva, al valorarse indebidamente la prueba causa una infracción a las normas de la sana critica, pues, qué duda cabe, por una parte, que no se acreditó la existencia de la pretendida relación laboral que habría unido a la demandante con la demandada, la primera como trabajadora y la segunda como empleadora, como tampoco se acreditó la existencia de una remuneración, en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo, ni se acreditó la pretendida subordinación necesaria de la supuesta trabajadora hacia la demandada, todo lo cual, de haberse valorado adecuadamente la prueba rendida, habría llevado a la sentenciadora a rechazar la demanda de autos en todas sus partes...". Tercero: Que, atendida la naturaleza del recurso de nulidad y la causal invocada, no apareciendo en los planteamientos del agraviado, revestidos de antecedentes que permitan determinar el o los vicios o defectos cometidos en la sentencia, o la vulneración a los límites que la ley establece al sentenciador en la apreciación de la prueba, a esta Corte, no le cabe otra posibilidad que rechazar la causal de nulidad. Cuarto: Que, sin embargo, no se divisa una infracción al principio de razón suficiente - ya que las razones existen -, más bien, lo que se denuncia es una valoración de prueba distinta a la planteada por la jueza en la sentencia y con su valoración - subjetiva -, se pretenden controvertir las conclusiones que la sentenciadora extrae de la prueba al valorarla, para lo cual este recurso no corresponde, tal como se ha señalado previamente. Quinto: Que, el recurso de nulidad es uno de impugnación y no de mérito, de lo que se sigue que impone una revisión de la validez del

Fallo

se declara: a) Que entre las partes existió una relación laboral que se inició el 4 de enero de 2022 y terminó el 4 de abril de 2023. b) Que el despido de que fue objeto la actora, ocurrido el 4 de abril de 2023 es injustificado, condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: b.1) La suma de $1.941.200.-. por indemnización por un año de servicio, la que será incrementada en un 50%, debiendo pagar por este último concepto la suma de $970.600.- adicionales. b.2) La suma de $1.941.200.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b.3) La suma de $1.688.844.- por feriado legal y proporcional. A su vez, se declara que el despido es nulo en consecuencia se condena al demandado a pagar al demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en la ley y en el contrato de trabajo, desde la fecha del despido, esto es, desde el 4 de abril de 2023, hasta su convalidación, teniendo como base de cálculo la suma de $1.941.200.- ; también la sentencia ordenó que el demandado debe enterar el pago de las cotizaciones de seguridad social del actor en AFP CAPITAL, FONASA y AFC CHILE, y que las sumas ordenadas pagar precedentemente deberán serlo reajustadas y con sus respectivos intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código, condenando en costas a la parte demandada. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 478 letra b). Tal recurso fue declarado admisible, procediéndose a su vis

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, once de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: Que, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca, en los autos RIT N° O-58-2023, se acoge la demanda interpuesta por Guisela Alexia González Flores, en contra de Díaz de la Vega y Monte Compañía Limitada y se declara: a) Que entre las partes existió

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