SIN INFORMACION

JUNTA DE VECINOS N° 14 PLAYA BRAVA CONTRA IMPORTADORA STAR LTDA. Y OTROS

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Marcos Gómez Matus deduciendo recurso de protección en favor de la Junta de Vecinos “Playa Brava” en contra de Importadora Star Ltda., Comercializadora F y M Ltda., en su calidad de operadora del denominado Centro Ramadero de Iquique, Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, Ilustre Municipalidad de Iquique y la Superintendencia del Medio Ambiente, oficina regional Tarapacá, por vulneración de las garantías contempladas en el artículo 19 N°1, 8 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que entre los días 27 y 29 de agosto del presente año, en el contexto de reuniones sostenidas con autoridades municipales y regionales, tomó conocimiento de la realización de las denominadas “fondas diciocheras”, en un recinto privado ubicado en la intersección de Avenida Tadeo Haenke, Luis Recabarren y Héroes de la Concepción. Complementa que desde el año 2019 han existido sucesivas autorizaciones a la empresa operadora Comercializadora F y M Ltda., con resultados dañosos para las personas que residen, trabajan y tienen sus viviendas en los sectores aledaños, quienes tuvieron problemas para acceder a sus casas, fueron expuestos a altos niveles de ruido, desperdicios y a personas en manifiesto estado de ebriedad durante las festividades del año pasado. Alega que no existe control de los decibeles máximos permitidos, ni sanitario de los establecimientos que funcionan en las cercanías del recinto, afectados por roedores y cucarachas. Precisa que el presente recurso es de carácter preventivo, con el objeto de evitar que se repitan en este año los problemas señalados. Solicita que se disponga que no se dé curso por la Ilustre Municipalidad de Iquique y la Delegación Presidencial a solicitud alguna de autorización para la realización de fondas o ramadas en el lugar que precisó en su recurso. En caso de rechazar aquello, para el caso en que se autorice, ordenar, por una parte, a Importadora Star Ltda. y Comercializadora F y M Ltda., en su

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del tenor del recurso se colige que la Junta de Vecinos “Playa Brava” que comparece acciona en contra de las empresas relacionadas con las actividades de fiestas patrias que se realizan, al menos desde el año 2019, en el “Centro Ramadero Iquique”, en esta comuna, y de las autoridades encargadas de su fiscalización, solicitando de modo preventivo que no se dé curso a los permisos pertinentes para su funcionamiento o, en su caso, se adopten diversas medidas para eliminar o disminuir las molestias producidas por las actividades festivas, en relación al entorno y vecinos. TERCERO: Que, en primer lugar, se rechaza la alegación de falta de legitimación activa de la junta de vecinos recurrente, formulada por la Superintendencia del Medio Ambiente y la Delegación Presidencial de Tarapacá, fundada en que el recurso de protección es una acción constitucional de carácter cautelar, que debe interponerse en favor de alguna persona determinada, no constituyendo lo que se denomina una acción popular, porque la actora comparece en favor de los vecinos del lugar donde se encuentra emplazado el centro ramadero, de tal forma que los afectados si bien no se encuentran individualizados, al menos son determinables. CUARTO: Que del mérito de los antecedentes acompañados por las partes, valorados según las reglas de la sana critica, no puede establecerse que las entidades públicas informantes hayan incurrido en algún acto u omisión ilegal o arbitraria que amenace o perturbe algunos de los derechos constitucionales invocadas en el recurso, debido a que dieron cuenta de autorizaciones, controles y fiscalizaciones de los eventos realizados en años anteriores y en el que se verificó este año, de tal modo que ejercieron sus facultades legales y no les resulta imputable las molestias e incivilidades que describe el recurso, motivo suficiente para rechazarlo. QUINTO: Que, por otro lado, en relación con las sociedades recurridas, no se describe en el recurso una conducta atribuible que exceda su actividad comercial de organización del centro ramadero, de modo que no puede acogerse el re

Texto Completo (Preview)

Iquique, once de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Marcos Gómez Matus deduciendo recurso de protección en favor de la Junta de Vecinos “Playa Brava” en contra de Importadora Star Ltda., Comercializadora F y M Ltda., en su calidad de operadora del denominado Centro Ramadero de Iquique, Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, Ilustre Municipalidad de Iquique y la S

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