SIN INFORMACION

COLEGIO DUNALASTAIR/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN (LTE)

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, el 3 de mayo de dos mil veinticuatro, compareció don Daniel Lagos Sandoval, abogado, en representación del Colegio Dunalastair SpA, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA N°000423, emitida el 11 de abril de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación. Esta resolución rechazó el recurso de reclamación administrativa que dedujo en contra de la Resolución Exenta N°2022/PA/13/1710, de 17 de agosto de 2022, dictada por la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que dispuso aplicarle una multa de 55 UTM, por infracciones a la normativa educacional. Actuación que considera ilegal ya que, en su concepto, se encontraría prescrita la acción de la Administración para perseguir las presuntas infracciones de autos y además los hechos que sirven de sustento fáctico a la sanción no serían efectivos, por lo que solicita que se deje sin efecto la multa impuesta. Seguidamente, la parte reclamante realiza una exposición de los antecedentes que dieron lugar a la formulación de cargos por parte de la Superintendencia de Educación, indicando que por Resolución Exenta N°2022/PA/13/1710 de 17 de agosto de 2022 se sancionó a la recurrente por un cargo único, a saber, “Establecimiento no aplica correctamente su reglamento interno y protocolos, vulnerando los derechos de la comunidad educativa” frente a una denuncia efectuada por la alumna Dominga Gaete. Dicha resolución sancionatoria, en concepto de la recurrente, se fundó en cuatro supuestas infracciones cometidas por el Colegio, a saber: 1) Que la Directora del Colegio una vez que toma conocimiento de la denuncia realizada por la alumna el día 4 de octubre de 2021, no habría informado oportunamente a la apoderada de la víctima; 2) Que ante la información proporcionada por la apoderada el 6 de octubre de 2021, respecto a que la alumna le habría manifestado que "tenía ganas de morirse", el Colegio no adoptó las med

Fundamentos

fundamentos de derecho de su acción, indicando en primer término que la acción para perseguir presuntas contravenciones a las normas en las que se fundan los cargos se encuentra prescrita. Señala que las imputaciones formuladas al Colegio se refieren a supuestas faltas cometidas en el marco del protocolo que tuvo lugar como consecuencia de las agresiones sufridas por una alumna, el que se desarrolló y terminó de manera definitiva durante el mes de octubre de 2021. Sin embargo, la resolución que ordenó la apertura del procedimiento administrativo se notificó a su parte el 31 de mayo de 2022, esto es, habiendo transcurrido más de 6 meses desde que se terminó de cometer la infracción. Agrega que el inciso primero del artículo 86 de la Ley N°20.529 dispone que la Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. Bajo esta premisa, sostiene que el plazo de prescripción de 6 meses comenzó a correr, al menos, el 11 de octubre de 2021, fecha en que se puso término al Protocolo respectivo y que el alumno fue sancionado por el Comité de Convivencia, sin que mediara suspensión alguna de dicho plazo ya que la resolución que ordenó la apertura del procedimiento administrativo se notificó a dicha parte el 31 de mayo de 2022. En el mismo orden de ideas, arguye que la Superintendencia de Educación pretende modificar la regla legal del precitado artículo 86 y contar el plazo de prescripción de forma distinta sobre la base del Dictamen N°0059 de 15 de noviembre de 2021 emitido por la propia Superintendencia. Pretende el servicio contabilizar el plazo de prescripción desde el 28 de marzo de 2022, época en que este conoció de la infracción. Aduce que esta interpretación es contraria a la legislación vigente ya que la autoridad educacional pretende distinguir situaciones – no contempladas por el legislador - distintos supuestos de hecho en que el plazo de prescripción comenzaría a contarse desde distintos "hitos". Esto implicaría, en definitiva, una creación de normas o, al menos, una interpretación excesivamente extensiva de la ley, para lo cual la Superintendencia no está facultada. Lo anterior, en virtud del principio de juridicidad que rige la actuación de todos los órganos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, así como en el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional N°18.575. En subsidio de lo expuesto, la recurrente plantea que la multa igualmente debe ser dejada sin efecto por no ser efectivos los hechos en que se funda, para lo cual, rebate cada una de las imputaciones efectuadas por la autoridad administrativa. Así, en relación a la primera falta, la falta de comunicación del inicio de la investigación a la apoderada de la alumna afectada, asevera que el mismo día que se formuló la denuncia por parte de la alumna, el Comité de Convivencia inició el Protocolo de Investigación contemplado en el Reglam

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja la reclamación y se deje sin efecto la multa aplicada a la recurrente, absolviéndola del cargo imputado o, en su defecto, se le sancione con la cuantía mínima de la multa. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, los abogados Juan Esteban Cayuqueo Zepeda y Nicolás Andrés Jorge Romero Silva, en representación de la Superintendencia de Educación solicitaron el rechazo del reclamo interpuesto, esgrimiendo al efecto como defensas y excepciones las siguientes: (i) la acción administrativa no se encuentra prescrita; (ii) la resolución impugnada no carece de las consideraciones mínimas ni ha sido dictada sin considerar todos los antecedentes; y (iii) la sanción impuesta es proporcional. Como cuestión preliminar, el proceso administrativo sancionador contra el Colegio Dunalastair SpA se inició tras la denuncia de marzo de 2022 por situaciones de connotación sexual. Se imputó al establecimiento un cargo por no aplicar correctamente su reglamento interno y protocolos, lo que vulneró los derechos de la comunidad educativa. El hecho constatado fue la falta de comunicación oportuna con la apoderada de la víctima y la omisión de medidas preventivas ante conductas suicidas. La infracción se clasificó como "menos grave", conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529, y se aplicó una multa de 55 Unidades Tributarias Mensuales. Respecto a la prescripción de la acción administrativa, argumenta que el plazo de 6 meses previsto en el artículo

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C.A. de Santiago Santiago, once de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, el 3 de mayo de dos mil veinticuatro, compareció don Daniel Lagos Sandoval, abogado, en representación del Colegio Dunalastair SpA, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA N°000423, emitida el 11 de abril de 2024, dictada por la Superintendencia de Educa

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