2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

MARGARITA HINOJOSA ALARCON CON SERVICIOS MEDICOS J Y P LTDA. Y OTROS

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: En estos autos sobre demanda -en juicio ordinario de mayor cuantía- de indemnización de perjuicios en sede contractual y, en subsidio, en sede extracontractual, ha apelado la parte demandante, doña Margarita Hinojosa Alarcón, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 10 de abril de 2023, dictada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, mediante la cual se resolvió literalmente lo siguiente: “I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual deducida en lo principal a folio 1 en contra de don Jorge Humberto Hernández Aravena, médico cirujano, por sí y en representación de Servicios Médicos J Y O limitada. II.- Que, se rechaza la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don Jorge Humberto Hernández Aravena, médico cirujano, por sí y en representación de Servicios Médicos J Y O limitada. III.- Que, no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.” (sic). Se reproduce la referida sentencia, con las siguientes modificaciones: a) En su parte expositiva, se sustituye el nombre propio “Jorge Hernández Álvarez” y la expresión “enterarse”, por “Jorge Hernández Aravena” y “entelarse”, respectivamente; b) En su

Fundamentos

considerando 5°, se reemplaza el nombre “Nicolás Renato Jerez Hauri”, por “Nicolás Renato Hauri Jerez”, y en las letras e) y g), de esta misma motivación se eliminan los vocablos “Pericial”, que se leen en la parte inicial de dichos literales; c) En su motivo 7°, letra c), se sustituye la frase “de posterior”, por la siguiente: “que con posterioridad”; d) En su raciocinio 11°, primer renglón, se cambia la frase “si bien,”, por “en este caso”; en su renglón dieciocho, se sustituye la locución “deductivo”, por la frase “de inferencia”, y se elimina todo el período estampado en su parte final, que comienza con las expresiones “la cual” y termina con la frase “en tal sentido”; e) En su motivación 12°, último párrafo, se reemplaza la palabra “medio”, por la frase “medios, ello”; f) En su considerando 14°, se sustituye la frase “en el punto 4°”, por la que sigue: “y señaladas en el motivo cuarto del presente fallo”; y se eliminan las expresiones “Pericial”, las dos veces que en dicho motivo aparecen citadas, y g) Se elimina su considerando 15°.- Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que la demandante, según se dijo, recurrió de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia recaída en estos autos, mediante la cual se desestimó en todas sus partes la demanda que interpuso, aduciendo como agravios, la circunstancia que el juez de base justificó su decisión señalando que la prueba rendida resultó insuficiente para acreditar las afirmaciones de la demanda en cuanto a los incumplimientos atribuidos a los demandados. Sin embargo, dice, el juez sólo hizo una enunciación del nombre de los testigos de su parte, pero no analizó sus declaraciones, lo que sí hizo en lo referente a los testigos de la demandada. Arguye, que a la actora se le prometió sacar las cataratas y que le colocarían lentes intraoculares, pero en definitiva perdió su visión, al punto que quedó impedida de trabajar. La operación, afirma, fue un fracaso desde el punto de vista técnico y económico, puesto que pagó una cifra considerable y quedó con su visión peor de como la tenía antes de operarse. Invoca el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, porque en la especie pudo aplicarse la prueba de presunciones, ya que los documentos, declaraciones de testigos e informes de lesiones, conforman una presunción judicial grave, precisa, con caracteres suficientes para formar pleno convencimiento de que el demandado actuó con culpa en el hecho de que ha resultado responsable, como debió determinarlo la sentencia que recurre. Y, en base a todo ello, solicita concretamente la revocación del

Fallo

fallo impugnado y, en su reemplazo, se acoja la demanda de indemnización de perjuicios, con costas. SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, debe señalarse que esta Corte comparte la aseveración contenida en el motivo 11° de la sentencia recurrida, puesto que la presunción judicial singular que ahí se construyó, encuentra amparo normativo en el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que tiene caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento en cuanto al vínculo contractual que allí se dio por establecido. TERCERO: Que, ahora bien, y tal como se asentó en el fallo cuestionado, el vínculo obligacional generado a partir de la contratación aludida, constituye una obligación “de medios” para el profesional médico demandado, y en este tipo de vínculo jurídico, como se sabe, el deudor se limita a comprometer la prestación de una conducta diligente tendiente al logro de un resultado pretendido por el acreedor, resultado que podrá o no podrá obtenerse. De lo anterior deviene, entonces, que en una obligación “de medios”, el riesgo viene a recaer sobre el acreedor en la medida que el deudor se haya comportado correctamente, esto es, en el caso del médico demandado, ateniéndose, ajustándose y respetando la lex artis de la ciencia médica relativa a la especialidad o rubro de que se trate. En cambio, en la denominada obligación “de resultado” –cuyo no es el caso de autos-, el riesgo de no alcanzarlo recae sobre el deud

Texto Completo (Preview)

Concepción, lunes once de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos sobre demanda -en juicio ordinario de mayor cuantía- de indemnización de perjuicios en sede contractual y, en subsidio, en sede extracontractual, ha apelado la parte demandante, doña Margarita Hinojosa Alarcón, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 10 de abril de 2023, dictada por el Segundo

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