2º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

YACONI/COFRÉ

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2024

Materia

ARRENDAMIENTO,COBRO SERVICIOS SEGÚN D.L.964 Y LEY 18.101

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS 1) Que la demandada perdidosa recurrió de casación formal y, en subsidio, apelación, en contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2022 por la jueza doña Estefanía Hunrichse Andrade, del Segundo Juzgado de Letras de la ciudad de Curicó, en autos sobre término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. 2) Que la causal que invoca la demandada es la del artículo 768 N°5, y la relaciona con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil. 3) Que en síntesis la denuncia que se recoge en este arbitrio dice relación con haberse dado por establecidos una serie de hechos a través de pruebas que no debieron servir de fundamento para acoger la demanda, afectando la coherencia interna de los argumentos de la sentencia, derivando en una falta de razonamiento que permita arribar a una decisión legal, justa y adecuada, evidenciando su falta de racionalidad. 4) Que el recurso de casación en la forma es aquel destinado a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido los trámites o las formalidades esenciales que la ley establece. 5) Que el recurso de casación en la forma tiene carácter extraordinario no tan sólo por proceder contra cierta clase de resoluciones judiciales sino que, también, por tener causales específicas, lo que lo convierte asimismo en un recurso de derecho estricto. 6) Que al hilo de lo anterior, las causales que facultan su interposición no permiten una interpretación amplia sino restringida. 7) Que la causal planteada es: En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 (en este caso N°4) del Código citado antes. 8) Que con lo razonado antes, cabe recordar que la ley sanciona con la nulidad del fallo la falta de consideraciones de hecho

Fundamentos

fundamentos errados o deficientes, puesto que tales equivocaciones o falsas apreciaciones, como la carencia de lógica o de legalidad de los razonamientos de un

Fallo

fallo la falta de consideraciones de hecho o de derecho que deben servirle de soporte, mas no los fundamentos errados o deficientes, puesto que tales equivocaciones o falsas apreciaciones, como la carencia de lógica o de legalidad de los razonamientos de un fallo (como sugiere el recurso) no son una materia susceptible de enmendarse por la vía de la casación en la forma (atendidos los principios sobre los cuales se levanta la institución de la nulidad procesal) y no configuran, por ende, la causal en estudio. 9) Que todo lo anteriormente expuesto nos debe llevar, necesariamente, al rechazo del recurso de casación formal interpuesto. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma de autos y, en consecuencia, la sentencia ES VÁLIDA. Sin costas. Se reproduce la sentencia apelada Y, ADEMÁS, SE TIENE EN CONSIDERACIÓN EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN. 10) Que respecto a lo expresado en la apelación respecto a la forma de acompañar los instrumentos privados emanados de las partes cabe anotar que el valor central que está detrás de estas formas es velar que la contraparte disponga en estos casos de un plazo para plantear alguna observación al instrumento privado acompañado al proceso. Y en el caso que no se realice planteamiento, operará el reconocimiento tácito. En cambio, si dentro del plazo se efectúan observaciones respecto del instrumento acompañado por la contraparte

Texto Completo (Preview)

Talca, once de noviembre dos mil veinticuatro. VISTOS 1) Que la demandada perdidosa recurrió de casación formal y, en subsidio, apelación, en contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2022 por la jueza doña Estefanía Hunrichse Andrade, del Segundo Juzgado de Letras de la ciudad de Curicó, en autos sobre término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASAC

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