LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A/STEFFEN
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Al folio 48, el abogado Gonzalo Lepe Ruiz, interpuso recurso de casación en la forma con apelación conjunta, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2023, que condenó a su representada doña María Steffen Cáceres al pago de una indemnización de perjuicios de $1.139.175.- por concepto de daño emergente. Fundó el recurso de casación en la causal del artículo 768 N°5, en relación al artículo 170, del Código de Procedimiento Civil, y en la causal del artículo 768 N° 9, en relación al artículo 798 N°5, del cuerpo legal ya referido. En cuanto a la apelación, señala que los documentos no se habrían agregado oportunamente, remitiéndose a los argumentos sustentados en la casación formal. Agrega que el demandante carecería de legitimación activa al haber fundado erróneamente sus pretensiones en lo establecido en el artículo 534 del Código de Comercio, toda vez que no se ha establecido la responsabilidad de su representada. Señala que, el tenor literal de dicha disposición, exige que se haya establecido la responsabilidad civil de un tercero, lo que no ocurrió en la especie. Explica que debe existir un crédito previo, en contra del tercero responsable del siniestro, lo que no acontece en este caso. Agrega, finalmente, que la legitimación activa de la aseguradora es ejecutiva y no declarativa, no siendo procedente, en este caso, dado que el pleito tiene por objeto determinar la responsabilidad. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la primera causal de casación la hace consistir en que la sentencia solo habría resuelto la primera de las alegaciones formulada como defensa por el demandado, esto es, la falta de legitimación activa; sin embargo, habría omitido pronunciarse sobre las otras dos excepciones, vale decir, la negligencia del asegurado como causa del accidente y la petición subsidiaria de exposición imprudente al daño. Esta omisión configuraría, al decir del impugnante, la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 del mismo cuerpo legal, que obliga al tribunal a pronunciarse en la sentencia sobre todas las acciones y excepciones formuladas u opuestas en juicio. SEGUNDO: Que, al folio 22 de segunda instancia, esta Corte, en uso de las facultades contenidas en el artículo 768, inciso final y artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, devolvió los antecedentes al tribunal de primera instancia, a fin de que complemente la sentencia, pronunciándose sobre la alegación referente a la exposición imprudente al daño invocada en la contestación de la demanda. TERCERO: Que, al folio 51, con fecha 23 de julio de 2024, el Segundo Juzgado Civil de Osorno complementó la sentencia definitiva, rechazando la alegación de exposición imprudente al daño, remitiéndose al considerando cuarto de la sentencia complementada, en cuanto estableció como hecho de la causa, justificador de la negligencia de la demandada, el no haber respetado el signo “ceda el paso” que enfrentó en el contexto de la dinámica del accidente. CUARTO: Que, como se puede observar, el vicio en que habría concurrido en el
Fallo
fallo del grado, ha sido subsanado al haberse complementado la sentencia, esgrimiendo argumentos acerca de la exposición imprudente al daño por parte de la víctima, rechazando tal alegación. De igual forma, se indica de forma expresa en el considerando cuarto y décimo de la sentencia, cual fue la conducta negligente de la demandada, al no respetar la señal “Ceda el Paso” e infringir los artículos 140 y 167 de la Ley N° 18.290. Por ende, esta causal de casación será desestimada. Conviene apuntar, además, que no consta en autos que la demandada haya impugnado tal decisión de la sentencia complementaria. QUINTO: Que, en relación a la segunda causal de casación, la demandada la hace consistir en la del articulo 768 N°9, en relación al artículo 795 N° 5, ambos del Código de Procedimiento Civil. La primera de las normas indica: “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. A su vez, la segunda disposición establece: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 5° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan”. SEXTO: Que, de acuerdo con lo que se observa de las normas citadas, lo que configura la ca
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C.A. de Valdivia Valdivia, a once de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Al folio 48, el abogado Gonzalo Lepe Ruiz, interpuso recurso de casación en la forma con apelación conjunta, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2023, que condenó a su representada doña María Steffen Cáceres al pago de una indemnización de perjuicios de $1.139.175.- por concepto de daño emergente. Fundó e
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