SIN INFORMACION

LI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de Yong Li, empleado, de nacionalidad china, cédula de identidad para extranjeros N°26.170.026-3, todos domiciliados para estos efectos en Atacama 578, Comuna Copiapó, Región de Atacama, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria al no haber emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva de fecha 24 de julio de 2022, lo que perturba el ejercicio de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Indica que la persona extranjera ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente temporario, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, con fecha 24 de julio de 2022, el recurrente solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva, tal y como consta en comprobante de solicitud N° 51681634, que se acompaña al primer otrosí de esta presentación. Añade que, a la fecha el recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Sostiene que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva realizada, esto es, transcurriendo hasta la fecha 2 AÑOS, 1 MES Y 13 DÍAS, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente. Cita los artículos

Fundamentos

considerandos quinto y sexto determina, por un lado, que la nueva ley de migraciones ha establecido normas que tienen por objeto proteger a quienes detentan la calidad de extranjero o extranjera migrante y que han solicitado un permiso de residencia ante la autoridad recurrida y, por otro, que la vigencia por el solo ministerio de la ley de la cédula de identidad de los extranjeros y extranjeras asegura la posibilidad de ejercer todos los derechos protegidos en la Constitución y las leyes, y que derivan de su condición migratoria regular. En cuanto al efectivo cumplimiento del artículo 43 de la ley N°21.325 por parte de terceros, precisa que el Servicio Nacional de Migraciones, velando por el debido cumplimiento efectivo de la función pública, actuando de propia iniciativa y siempre dentro de la esfera de sus atribuciones, ha remitido los respectivos Oficios Ordinarios a diversas instituciones públicas para solicitar que, en el ámbito de sus atribuciones, soliciten a los organismos que se encuentran bajo su fiscalización y supervigilancia que reconozcan como vigentes las cédulas de identidad para extranjeros que les sean exhibidas conjuntamente con un comprobante de residencia definitiva en trámite o prórroga de residencia temporal en trámite.. En otro acápite, argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es uno que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que igualmente ha sido zanjado por la Excelentísima Corte Suprema, máxime cuando es pacífico que se ha dado tramitación legal a la solicitud de residencia definitiva recibida, sustanciando su tramitación, dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia regular en el país.

Fallo

Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita de rechazo del recurso y de las costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad planteada por la recurrida, fundada en que, conforme la normativa actual que rige la materia, no existiría vulneración alguna, será desestimada desde ya, por cuanto arribar a tal convicción deriva de un examen de fondo de la acción, para la cual es necesario dar curso a la misma, que anuncia vulneraciones de la garantía constitucional del artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental, alegación que en su contenido es suficiente para tal efecto. Quinto: Que, en cuanto al argumento de la recurrida de carecer de legitimación pasiva en estos autos, igualmente

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C.A. Copiapó Copiapó, once de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de Yong Li, empleado, de nacionalidad china, cédula de identidad para extranjeros N°26.170.026-3, todos domiciliados para estos efectos en Atacama 578, Comuna Copiapó, Región de Atacama, quien recurre de protecció

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