1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MATÍAS / FISCO DE CHILE - C.D.E.- (D.D.H.H) (LTE).*

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: i) se eliminan los

Fundamentos

considerandos décimo cuarto y décimo quinto. ii) se suprime en el motivo décimo sexto la frase “esto es, desde la notificación del cumplimiento incidental” y se sustituye la coma por un punto aparte. iii) en el motivo décimo sexto se elimina la frase “considerando que la actora es beneficiaria de las leyes de reparación respectivas ya indicadas” y se reemplaza la coma por un punto aparte. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que para analizar la severidad del sufrimiento padecido, se debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso y considerar las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos pueden causar, así como las condiciones de las personas que padecieron dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo, el estado de salud, entre otras circunstancias personales. 2°) Que en el caso sublite se trata de una mujer perteneciente a una comunidad indígena, quien tenía 22 años a la época de ocurrencia de los hechos, siendo secuestrada, torturada, abusada y sometida a tratos crueles, inhumanos, vinculados, entre otros, al ámbito de su sexualidad -lo que no fue controvertido por la demandada- quien mantiene hasta la fecha secuelas psicológicas que han dificultado su vida. 3°) Que, en particular, debe recordarse que la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer se define la violencia contra la mujer como “[t]odo acto de violencia basado en la pertenencia de sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer […]”. También la Convención de Belém do Pará, la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “[u]na ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”. 4°) Que el trabajo desarrollado por los órganos jurisdiccionales internacionales de Derechos Humanos en las últimas décadas ha permitido comprender que las mujeres fueron víctimas específicas de tortura por razón de su sexo, y así, las vejaciones sufridas por la demandante se enmarcan en el castigo material y simbólico que sufrieron muchas mujeres durante la dictadura, por haber sobrepasado las fronteras de los roles que culturalmente les estaban asignados, al ser catalogadas como “enemigas” o “mujeres del enemigo” y, por ende, objeto de violencia como una política de género destinada a destruirlas y mantener el orden de dominación. 5°) Que los aspectos enunciados precedentemente permiten mantener la decisión sobre el monto de la indemnización. En consecuencia y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: i) se eliminan los considerandos décimo cuarto y décimo quinto. ii) se suprime en el motivo décimo sexto la frase “esto es, desde la notificación del cumplimiento incidental” y se sustituye la coma por un punto aparte. iii) en el motivo décimo sexto

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