YOLEIDA PEREZ DE BASTIDAS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA V/C JRM
Hechos
VISTO: Comparece Gabriela Hilliger Carrasco, Fernanda Espinosa Garcés y Carolina Barraza Salas, abogados, en favor de YOLEIDA DEL CARMEN MÉNDEZ DE BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, documento de identidad N°13461717, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, que mediante Resolución Exenta N° 387 de 2 de julio de 2024, ordenó la expulsión de la amparada, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Refiere que atendida la crisis económica, social y política de su país de origen ingresa a Chile por paso no habilitado el 6 de junio de 2023, autodenunciándose y recibiendo por parte de la autoridad policial la tarjeta de extranjero infractor, misma oportunidad en que fue notificada del inicio del proceso sancionatorio en su contra, señalando que dentro de plazo efectuó los descargos establecidos en el artículo 132 de la Ley de migraciones. Señalan que vive en esta ciudad junto a su esposo y sus dos hijos y 3 nietos, dos de ellos con su situación migratoria reguladas y la tercera de nacionalidad chilena. Y que en el ámbito laboral cuenta con un contrato de trabajo en el área de la limpieza. Adicionan que su madre de avanzada edad vive en su país de origen y depende económicamente de ella para subsistir y que no tiene antecedentes penales en Chile ni en su país de origen. Tras referirse a la procedencia del recurso y la vulneración a la libertad personal y sus circunstancias personales, sostiene que, el acta dictada carece de proporcionalidad, desde que la accionante posee antecedentes penales, tiene legitimas expectativas laborales y económicas que le permiten sustentarse. Agregan y desarrollan el principio de la no devolución como parte de los Estatutos de los Refugiados de 1951; principio aplicable tanto en el derecho internacional de los refugiados como por el derecho internacional de los derechos humanos, como sería el caso
Fundamentos
motivos fundados para creer que existe un peligro real de daño irreparable. Finalizando piden se deje sin efecto el decreto el acto administrativo recurrido. En su oportunidad compareció Camila Valdivia Hidalgo y Sandra Denisse Zuluaga Acosta, abogadas del Servicio Nacional de Migraciones solicitando el rechazo del recurso de reclamación, por haberse ceñido a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias conferidas. Tras afirmar la procedencia del recurso de amparo en estos casos, por la ilegalidad del acto administrativo de expulsión al desconocer que la amparada se vio forzada a ingresar a Chile por la crisis humanitaria que vive Venezuela, señalan que la autoridad ignoró la normativa internacional, incluida la Declaración de Cartagena de 1984, y omitió una debida fundamentación. En razón de lo anterior, solicitan dejar sin efecto la resolución exenta impugnada. En su oportunidad informó la autoridad recurrida, señalando que, según el Informe Policial N°2.632 de 28 de mayo de 2024 de la Policía de Investigaciones de Chile, la extranjera ingresó al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, constituyendo dicha acción una infracción migratoria grave. Asimismo, se indica que la amparada fue notificada formalmente del inicio del proceso sancionatorio de expulsión y que presentó sus descargos en la etapa correspondiente. El Servicio Nacional de Migraciones expone que el recurso de amparo no es la vía idónea para impugnar una medida administrativa de esta naturaleza, pues la Ley N°21.325 contempla el recurso de reclamación en su artículo 141 como el procedimiento adecuado. Además, argumenta que la resolución impugnada resulta de un procedimiento administrativo regular, en el cual se dio al amparado la oportunidad de ejercer su derecho a defensa conforme al artículo 129 de la misma ley, y que dicha decisión fue dictada en cumplimiento de los artículos 127 N° 1 y 32 N° 3 de la citada Ley N° 21.325, que regulan las causales de expulsión por ingreso clandestino. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la parte recurrida fue ilegal, y establecido esto, si se ha infringido el artículo 21 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, en el caso en particular consta en la carpeta elec
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de YOLEIDA DEL CARMEN MÉNDEZ DE BASTIDAS. Acordada con el voto en contra de la Ministra Ríos Meza, quien estuvo por acoger el presente recurso, por estimar que respecto de la recurrente no es posible soslayar que no obstante su ingreso irregular al país, realizó los trámites ordenados por la ley para figurar en el sistema a través de su autodenuncia y demás exigibles en este caso; que reside en Chile a lo menos desde el año 2023, junto a su cónyuge, hijos y nietos, dos de ellos con situación migratoria regular y la última de ellas de nacionalidad chilena, acreditando un arraigo familiar efectivo en el país, además de probar que tiene una fuente laboral con la que sustenta económicamente a su familia extensa en su país de origen, lo que evidencia que la resolución de la autoridad administrativa resulta desproporcionada y carente de los fundamentos suficientes en la especie, especialmente considerando que el artículo 1° inciso segundo de la Constitución Política de la República, dispone que la familia es núcleo fundamental de la sociedad. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 343-2024 Amparo.
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Arica, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Gabriela Hilliger Carrasco, Fernanda Espinosa Garcés y Carolina Barraza Salas, abogados, en favor de YOLEIDA DEL CARMEN MÉNDEZ DE BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, documento de identidad N°13461717, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, que mediante Resolución
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