SIN INFORMACION

LEÓN BELTRÁN MARÍA GABRIELA - ARIAS LEÓN ABEL IGNACIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Ernesto Manríquez, abogado, en favor de María Gabriela León Beltrán y Abel Ignacio Arias Beltrán, ambos de nacionalidad venezolana e interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el hecho de tramitar de manera separada la visa de los amparados, quienes son madre e hijo, lo que originó que mientras a Abel -de 8 años- se le concedió la visa, su madre no lo hizo, lo que provoca que ambos deban permanecer contra su voluntad en su país de origen sin razón que lo justifique. Indica que el padre de Abel y cónyuge de la amparada María Gabriela, Jairo Antonio Arias Rengifo reside en Chile con residencia definitiva y solicitó ante la recurrida visa de reunificación familiar respecto de ambos amparados con fecha 23 de agosto de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, las visas fueron tramitadas de manera separada y, con fecha 5 de octubre de 2024, se emitió resolución exenta Nª24461480 que concedió visa de residencia temporal a Abel, no así a su madre, permiso que se encuentra en tramitación. Detalla que, en este caso, la demora en el pronunciamiento respecto de la solicitud de la amparada María Gabriela supone una dificultad, pues Abel no puede salir de Venezuela solo, por su edad y debe generar estampado electrónico que inicie el plazo de 90 días para ingresar al país, mientras que su madre aun no puede hacerlo, dejando a la madre en la situación de optar, entre separarse de su hijo, con todo lo que eso conlleva, o perder tanto la visa de su hijo como la suya. Tal disyuntiva, indica, supone una traba ilegal, arbitraria e inmoral al derecho a residir en Chile de los amparados de conformidad con las normas legales que rigen la materia, derecho garantizado en la letra a) del numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República Previa referencia al contenido de dicha disposición, del artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 4 de la ley 21.325

Fundamentos

motivos que desconoce, por lo cual aún no comienza a correr el plazo de 90 días para hacer ingreso al territorio nacional. Respecto del niño no existe tampoco sanción migratoria alguna ni prohibición de ingreso, de manera que no existe vulneración respecto de la garantía invocada. En relación con lo anterior invoca jurisprudencia que abona a la idea de que la acción de amparo no es la vía idónea para agilizar la tramitación de un permiso de residencia y, a continuación, sostiene que el plazo previsto por el artículo 27 de la ley 19.880 no tiene el carácter de fatal para la administración, según lo ha reconocido, además, la jurisprudencia. En virtud de lo anterior, solicita el rechazo de la acción en todas sus partes. TERCERO: Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales, adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando éste se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Carta Fundamental o en las leyes, pudiendo esta Corte disponer la libertad inmediata del individuo u ordenar que se reparen los defectos legales, corrigiéndolos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Además, el citado arbitrio puede deducirse a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, dictando la magistratura las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado. CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. QUINTO: Que según consta de los antecedentes de convicción acompañados es posible tener por establecidos los siguientes hechos: a.- Los amparados María Gabriela León Beltrán y Abel Ignacio Arias Beltrán solicitaron, con fecha 23 de agosto de 2023, permiso de residencia temporal de subcategoría reunificación familiar. b.- Respecto del amparado Abel Ignacio Arias Beltrán, se dictó resolución Nº24461480 con fecha 5 de octubre de 2024 mediante la cual se otorgó el beneficio solicitado. c.- Por su parte, la solicitud de la amparada María Gabriela León Beltrán se encuentra pendiente de resolución, en etapa de resolución, desde el día 31 de octubre de 2023 según se advierte del informe emanado del Servicio Nacional de Migraciones. SEXTO: Que, dicho lo anterior, cabe precisar que el foco de la ilegalidad que se denuncia med

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se acoge, la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de María Gabriela León Beltrán y Abel Ignacio Arias Beltrán en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sin costas, sólo en cuanto se dispone que el plazo contenido en el artículo 72 de la Ley 21.325, se entenderá suspendido mientras no exista pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal de doña María Gabriela León Beltrán, debiendo el Servicio Nacional de Migraciones adoptar las medidas necesarias para dar pronunciamiento a la misma a la brevedad. Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívese. Rol N° 2963-2024.- Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Carolina Brengi Zunino, conformada por la Fiscal Judicial señora Macarena Troncoso López y el Abogado Integrante señor Manuel Luna Abarza.

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Proveyendo los escritos folios 10 y 11: a todo, téngase presente y a sus antecedentes. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Ernesto Manríquez, abogado, en favor de María Gabriela León Beltrán y Abel Ignacio Arias Beltrán, ambos de nacionalidad venezolana e interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones,

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