JUZGADO DE GARANTIA DE VICTORIA

CARABINEROS DE VICTORIA C/ JOEL OSVALDO BURDILES VASQUEZ

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2024

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en audiencia, esta Corte, por unanimidad de los integrantes de esta Sala, se resuelve: Primero: Que, la lógica de la resolución en alzada dice relación con la existencia de un olor de marihuana y que este olor -aspecto en principio subjetivo-, habría sido indicio suficiente para generar la intervención de los funcionarios policiales. La problemática se genera al momento de considerar si ese aspecto es suficiente o no, considerándose así por el Juez A Quo. A su turno, conforme lo dicho por los funcionarios policiales, refieren ciertas circunstancias de explicación que se habrían dado por el imputado, quienes en definitiva terminan incautando una sustancia distinta a la marihuana, no habiendo reparos de la defensa -por la vía recursiva-, respecto de dicho aspecto. Segundo: Que, la resolución judicial recurrida continúa señalando que la existencia de dicho olor a marihuana, no implica –necesariamente- la comisión de un delito -lo que en principio es cierto, considerando, en todo caso, que aquí no estamos discutiendo la calificación jurídica sostenida por el Ministerio Público al formalizar la presente causa, sino que sólo la ilegalidad de la detención practicada-, sin perjuicio de lo cual, la representante de la Defensoría Penal Pública que concurre a estrados, entiendo que lo resuelto posteriormente por el Juez A Quo implica un yerro en la aplicación del artículo 85 del Código Procesal Penal, porque, aun cuando estemos en presencia de una falta, precisamente ello permite derivar la sola fiscalización a un control efectuado al tenor del artículo señalado precedentemente. Tercero: Que, siendo así, a partir del control efectuado y desde ese momento, los funcionarios policiales se encuentran habilitados para pesquisar la vinculación de los hallazgos con el imputado que se encuentra bajo el control, los que en el caso concreto se refieren a cocaína y un cuchillo, hallazgos que no pueden ser c

Fundamentos

considerando especialmente los antecedentes aportados en estrados, la dinámica de los hechos y particularmente la normativa legal reseñada, SE REVOCA en lo apelado, la resolución de fecha uno de noviembre de dos mil veinticuatro dictada por la Jueza Sra. Karina Soledad Muñoz Paredes del Juzgado de Garantía de Victoria, que declaró ilegal la detención del imputado y en su lugar,

Fallo

se resuelve: Primero: Que, la lógica de la resolución en alzada dice relación con la existencia de un olor de marihuana y que este olor -aspecto en principio subjetivo-, habría sido indicio suficiente para generar la intervención de los funcionarios policiales. La problemática se genera al momento de considerar si ese aspecto es suficiente o no, considerándose así por el Juez A Quo. A su turno, conforme lo dicho por los funcionarios policiales, refieren ciertas circunstancias de explicación que se habrían dado por el imputado, quienes en definitiva terminan incautando una sustancia distinta a la marihuana, no habiendo reparos de la defensa -por la vía recursiva-, respecto de dicho aspecto. Segundo: Que, la resolución judicial recurrida continúa señalando que la existencia de dicho olor a marihuana, no implica –necesariamente- la comisión de un delito -lo que en principio es cierto, considerando, en todo caso, que aquí no estamos discutiendo la calificación jurídica sostenida por el Ministerio Público al formalizar la presente causa, sino que sólo la ilegalidad de la detención practicada-, sin perjuicio de lo cual, la representante de la Defensoría Penal Pública que concurre a estrados, entiendo que lo resuelto posteriormente por el Juez A Quo implica un yerro en la aplicación del artículo 85 del Código Procesal Penal, porque, aun cuando estemos en presencia de una falta, precisamente ello permite derivar la sola fiscalización a un control efectuado al tenor del artículo seña

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C.A. de Temuco Temuco, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Al folio N° 4: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Al folio N° 5: A lo principal, al primer y segundo otrosí: Téngase presente. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en audiencia, esta Corte, por unanimidad de los integrantes de esta Sala, se resuelve: Primero: Que, la lógica de

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