SIN INFORMACION

STEGER/ALBARRÁN

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece don JORGE EDISON PINTO AGURTO, en representación de don ANIBAL ALEX STEGER GUZMAN, C.N.I. 15.296.765-9, trabajador agrícola, domiciliado en prolongación de calle Pedro Lagos, sin número de Río Bueno, deduciendo, dentro de plazo legal, recurso de protección en contra de doña SONIA ALEJANDRA ALBARRAN SALDIVIA, chilena, soltera, labores de hogar, C.N.I. 14.291.178-7, domiciliada en Población San Pedro, pasaje Tres, número 75, comuna de Río Bueno, (prolongación de calle Pedro Lagos interior), fundado en los hechos que pasa a explicar: Sostiene la recurrente que según consta de la inscripción que acompaña, es dueño de un inmueble ubicado en Prolongación Pedro Lagos sin número interior, comuna de Río Bueno, individualizada en el plano N 14.204-9060 S.U. de una superficie aproximada de 1.431,15 mts. cuadrados, con los siguientes deslindes. NORTE, Callejón de acceso en 38,75 metros, que lo separa de Claudio Miguel Ríos Martínez y de Callejón de acceso y Sonia Alejandra Albarrán Saldivia, en línea quebrada de 6,80 metros, 5,20 metros, 3,20 metros, 2,40 metros y 9,65 metros, separado por cerco. ESTE, Sonia Alejandra Albarrán Saldivia en línea recta de 7,60 metros , separado por cerco y Sonia Alejandra Albarrán Saldivia en línea recta de 16,35 metros, separado por línea imaginaria que pasa por los puntos A guión B, SUR, Línea de las aguas máximas del Río Contra en 40,60 metros y Jorge José Saldivia Barriga en línea quebrada de 10,40 metros, 3,45 metros, 10,80 metros, 6,35 metros y 1,80 metros separado por cerco, y OESTE, Jorge José Saldivia Barriga en línea recta de 5,25 metros, separado por línea imaginaria que pasa por los puntos C guión G y Grecia Riola Santana Pérez en línea recta de 19,55 metros, separado por cerco, cuyo título se encuentra inscrito a fs. 303 vta., N° 281, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2022.- Añade que la recurrida construyó en el deslinde Norte de su propiedad, desde el inicio de la ca

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. 2°) Como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa. 3°) El objeto del presente recurso es que a) se decrete una prohibición de intervenir de cualquier forma en el camino de acceso a la propiedad del recurrente y b) se ordene el retiro inmediato de los cercos nuevos de zinc y estacas de fierro, en la parte en donde se encuentra su portón de entrada a su propiedad y que la recurrida ha colocado en callejón de acceso en el deslinde Norte, y se vuelvan a la posición original que se mantenía hasta no más de un mes atrás, esto es el acceso expedito a su inmueble. 4°) Son hechos no controvertidos en la presente causa la circunstancia que se ha construido por la recurrida un portón de lata y estaca y que este cierro impide al actor el libre desplazamiento desde y hacia su domicilio, situación que no existía hasta antes de levantarse el cierre de autos. Estos hechos constituyen una conculcación de la garantía enarbolada por el actor, por lo que esta Corte debe restablecer el imperio del derecho. 5°) De los antecedentes expuestos en la presente causa ha podido constatarse que efectivamente se ha producido una privación, perturbación o amenaza a los derechos constitucionales cuyo amparo pretende el actor, al alterar la situación previa y consolidada existente que permitía que el recurrente accediera a su propiedad a través del callejón de acceso ubicado en el deslinde Norte, lo que justifica esta acción constitucional de emergencia a fin de resguardar las garantías que ha sido amagadas al actor, lo que es sin perjuicio de las decisiones que sean fruto de un juicio de lato pronunciamiento en que las partes puedan formular sus pretensiones y acreditarlas.

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el interpuesto por ANÍBAL ALEX STEGER GUZMÁN, en contra de doña SONIA ALEJANDRA ALBARRÁN SALDIVIA, debiendo esta abstenerse de intervenir de cualquier forma en el camino de acceso a la propiedad del recurrente y retirar de inmediato los cercos nuevos de zinc y estacas de fierro, en la parte en donde se encuentra el portón de entrada a la propiedad del recurrente en el deslinde Norte. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-2491-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece don JORGE EDISON PINTO AGURTO, en representación de don ANIBAL ALEX STEGER GUZMAN, C.N.I. 15.296.765-9, trabajador agrícola, domiciliado en prolongación de calle Pedro Lagos, sin número de Río Bueno, deduciendo, dentro de plazo legal, recurso de protección en contra de doña SONIA ALEJANDRA ALBARRAN SALDIVIA, c

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica