MANRIQUE LUQUE ALEXIS ELADIO-VILLAMIZAR PIÑA FELIPE ALEJANDRO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES - PREFECTURA DE MIGRACIONES Y POLICIA INTERNACIONAL METROPOLITANA DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don MARIO EDUARDO CAMBIASO HOTT, abogado, e interpone Acción de Amparo en favor de los ciudadanos venezolanos don ALEXIS ELADIO MANRIQUE LUQUE y don FELIPE ALEJANDRO VILLAMIZAR PIÑA, a quienes, cuya libertad personal y seguridad individual se encuentran actualmente amenazadas por las actuaciones y omisiones administrativas de Policía de Investigaciones de Chile y el Servicio Nacional de Migraciones quien no ha cumplido con la obligación de dar efectiva expulsión a los amparados en los plazos establecidos en la ley. Señala que, habiendo sido condenados a una pena sustitutiva de expulsión, la extensión de la privación de libertad en Gendarmería de Chile, por no ser reconducidos a su país, ha tornado esa privación de libertad en una pena corporal no contemplada en el ordenamiento jurídico, por lo que es menester, al conocer de esta acción Menciona que con fecha 09 de noviembre del 2023, los amparados fueron formalizados por el delito de robo con intimidación, cometido el día anterior en la comuna de Santiago, quedando en prisión preventiva desde esa fecha por orden del 7° Juzgado de Garantía de Santiago. Añade que, con fecha 12 de junio del 2024, en audiencia de preparación de juicio oral y procedimiento abreviado, sus representados fueron condenados a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y en la mismo sentencia se le sustituye la pena privativa de libertad por la de expulsión, establecida en el artículo 34 de la Ley N° 18.216. Expone que el día 18 de junio del presente año, el Juzgado de Garantía ordena cumplir lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Destaca que, hasta la presentación de este recurso, no se ha concretado la diligencia de la expulsión, que debe ser concretada en el plazo de 120 días otorgado por el magistrado de instancia y que el plazo anteriormente señalado se cumplía el jueves 10 de octubre de 2024. Menciona que la Policía de Investigaciones de Chile, co
Fundamentos
motivos expresados por la autoridad policial en su informe. Por último, refiere que no existiendo actualmente acción u omisión ilegal por parte de esta autoridad que pueda afectar en forma alguna los derechos fundamentales de libertad personal y seguridad individual de los recurrentes. TERCERO: Que, asimismo, informa la Prefectura de Migraciones y Policía Internacional Metropolitana, señalando que los amparados mantienen una orden de expulsión del territorio nacional vigente, emanada del 7° Juzgado de Garantía de Santiago en causa N°2301217685-6 de fecha 12 de junio de 2024. Manifiesta, en cuanto a la materialización de la medida de expulsión, de acuerdo a lo informado por la Sección de Expulsados, Chilenos Deportados y Extrañados del Departamento de Policía Internacional que, frente a la situación actual de las misiones consulares y Diplomáticas venezolanas en el territorio nacional, que no se encuentran en funcionamiento, no es posible documentar a los extranjeros de dicha nacionalidad. Destaca que, por lo anterior, hasta la fecha no es posible materializar medidas de expulsión hacia Venezuela. CUARTO: Que la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto proteger a las personas que ilegal sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. QUINTO: Que la libertad personal es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho a la libertad personal, de los abusos de poder y de las arbitrariedades. Esta garantía se expresa en el artículo 19 N° 7 letra b) de la Carta Fundamental, al manifestarse que nadie puede ser privado de su libertad individual ni ésta restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. SEXTO: Que los amparados fueron condenados con fecha 12 de junio del año en curso, como autores del delito de robo con intimidación y violencia, en grado de desarrollo consumado, a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, sustituyéndose la pena corporal por la de expulsión del territorio nacional, conforme al artículo 34 de la Ley N°18.216. SÉPTIMO: Que esta Corte comparte los argumentos esgrimidos por las recurridas, dado que efectivamente, se ha actuado conforme a sus facultades y con estricta sujeción a la ley vigente, por cuanto reuniendo el sentenciado los requisitos del artículo 34 de la Ley N° 18.216, se les sustituyó la pena privativa impuesta por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de ingresar al país por un plazo de diez años, debiendo concretarse su e
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don MARIO EDUARDO CAMBIASO HOTT, abogado, e interpone Acción de Amparo en favor de los ciudadanos venezolanos don ALEXIS ELADIO MANRIQUE LUQUE y don FELIPE ALEJANDRO VILLAMIZAR PIÑA, a quienes, cuya libertad personal y seguridad individual se encuentran actualmente amenazadas p
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