LAMA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece doña Bárbara Andrea Vera Figueroa, abogada, quien en representación de doña Lorena Isabel Lama Benítez, recurre de protección en contra en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), persona jurídica de derecho público, representada por doña Pamela Gana Cornejo, por los actos arbitrarios en que dicho servicio ha incurrido y que afectan las garantías fundamentales de la recurrente. Expone la recurrente, que el día 23 y 27 de agosto del año en curso, la recurrente toma conocimiento de las siguientes resoluciones exentas: 1) N° R-01-IBS-133666-2024, con fecha 23 de agosto del 2024, por la cual la Superintendencia de Seguridad Social, a través de su Departamento Contencioso, Unidad Médica, rechaza su reclamación respecto del Dictamen N° R-01-UME-126307-2023, del 26 de septiembre de 2023 de la COMPIN REGIÓN DE ÑUBLE, de la licencia médica N° 84695316-7, emitida por un total de 30 días a contar del 11 de abril de 2023, en favor de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., RUN 76.296.619-0. En que la Superintendencia resuelve que no procede hacer lugar al Recurso de Reclamación deducido, ratificándose por ende lo obrado por la COMPIN respectiva. 2) N° R-01-IBS-136029-2024, con fecha 27 de agosto del 2024, por la cual la Superintendencia de Seguridad Social, a través de su Departamento Contencioso, Unidad Médica, rechaza su reclamación respecto del Dictamen N° R-01-UME-125829-2023 del 26 de septiembre de 2023 de esta SUPERINTENDENCIA, de la licencia médica N° 61299652, emitida por un total de 30 días a contar del 10 de febrero de 2023, en favor de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., RUN 76.296.619-0. En que la Superintendencia resuelve que no procede hacer lugar al Recurso de Reclamación deducido, ratificándose por ende lo obrado por la SUSESO. 3) N° R-01-IBS-136031-2024, con fecha 27 de agosto del 2024, por la cual la Superintendencia de Seguridad Social, a través de su Departamento Contencioso, Unidad Médica, rechaza su reclamació
Fundamentos
considerando además que tal situación de salud se encuentra reconocida por el MINSAL como enfermedad grave de menor de un año bajo el código D80.2, destacando que el objetivo fundamental es perseverar en la lactancia materna a fin de dar protección inmunitaria de la lactante. Sin embargo, fueron rechazadas por la COMPIN, no obstante haber acompañado toda la documentación pertinente a fin de acreditar la necesidad de reposo, agregando que existen licencias médicas anteriores autorizadas. Señala la recurrente, que del tenor de la resolución que contiene el rechazo, se desprende que no existe un análisis de los antecedentes aportados, ni de los antecedentes médicos que ya eran de conocimiento de la COMPIN, cuestionando además que la recurrida ponga de cargo de la paciente la obligación de recabar información más específica, en vez de adoptar ella misma las medidas necesarias, ya que cuenta con las facultades legales para ello. Agrega que no se explica el cambio de criterio al rechazar las licencias, toda vez que la recurrente tenía licencias previamente autorizadas, manteniéndose la misma situación de hecho, sin señalar los antecedentes que se tuvieron en cuenta para tal cambio. En tal contexto denuncia falta de motivación en el acto administrativo. Al respecto indica que se debe tener presente lo dispuesto en el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, cita lo dispuesto en sus artículos 16, 21 y 22, de todo lo cual se desprende que la recurrida, como ente fiscalizador, pudo haber solicitado al profesional de salud, que emitió las licencias cuestionadas, que complementara la información a fin de justificar la necesidad de reposo, pero que al contrario, optó simplemente por rechazar las licencias, no constando la revisión de todos los antecedentes aportados. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en apoyo de lo expuesto. Indica que el acto recurrido es una decisión adoptada por la Administración que debe cumplir con todos los requisitos del acto administrativo, mencionando al respecto el principio de imparcialidad contenido en el artículo 11 de la ley 19.880 y lo dispuesto en el artículo 41 de la misma norma legal, a fin de destacar que es un requisito de todo acto administrativo su debida fundamentación, estándar que en la especie no se cumple, pues no entiende el motivo del rechazo de las licencias, en virtud de todos los antecedentes aportados. En cuanto al derecho, estima vulneradas las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N°s 1, 2 y 24, cita lo dispuesto en los artículo 1 y 5 de la Constitución Política de la República y los artículos 11 y 13 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el artículo 23 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el artículo 19 N°9 de la Constitución, a fin de referirse al derecho a la protección de la salud. Finaliza solicitando se tenga por interpuesto el recurso de pro
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Bárbara Andrea Vera Figueroa, en favor de doña Lorena Isabel Lama Benítez, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto a que la recurrida deberá disponer que se encargue un nuevo informe médico, acerca de la dolencia de que da cuenta la presente acción constitucional, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas denegadas, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de ellas. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Arcos quien fue del parecer de desestimar el actual recurso de protección, en base a los siguientes antecedentes: a) Que según señala la recurrida, se ha concluido por su parte, después de solicitar informes y estudio de los antecedentes que el reposo prescrito en las licencias médicas no se encuentra justificado, basándose en que los antecedentes médicos aportados no fundamentan enfermedad grave del hijo menor de un año que requiera cuidado materno exclusivo. En efecto, el diagnóstico de Deficiencia Primaria de Inmunoglobulina A no es posible hacerlo antes de los 4 años, en los cuales la deficiencia selectiva de Inmunoglobulina A podría ser transitoria, por un desarrollo más l
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Chillán, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, comparece doña Bárbara Andrea Vera Figueroa, abogada, quien en representación de doña Lorena Isabel Lama Benítez, recurre de protección en contra en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), persona jurídica de derecho público, representada por doña Pamela Gana Cornejo, por los actos arbitrarios en que dicho se
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