1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

MILLAHUAN/HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia, con excepción de los párrafos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan y se tiene además y en su lugar presente: PRIMERO: Que, en esta causa se acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña CRISTINA EDITH MILLAHUAN VALLEJOS, doña LUZ ELlANA MILLAHUAN VALLEJOS, don LEONEL EULOGIO MILLAHUAN VALLEJOS, y don NESTOR APARICIO MILLAHUAN VALLEJOS, por falta de servicio en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, por su responsabilidad en el deceso de su madre, doña Edita Graciela Vallejos Acuña el día 1 de abril de 2019, producto de un trombo pulmonar y se concedió a cada demandante la suma de $50.000.000.- por daño moral. Rechazó la demanda respecto de doña Lutgarda Nataly Santander Millahuan, quien es nieta de doña Edita, como también respecto del codemandado, el Hospital Hernán Henríquez Aravena. Respecto de esta sentencia, se alzan ambas partes, solicitando la demandante se acoja su pretensión respecto de doña Lutgarda Santander y se eleven los montos pedidos respecto de cada demandante y el demandado Servicio de Araucanía Sur, quien pide el rechazo de la demanda, por estimar que no existió una falta de servicio. SEGUNDO: Que, en lo medular, los hechos propuestos en la demanda, conforme fueran consignados en el

Fundamentos

considerando décimo segundo de la sentencia, dicen relación con que doña Edita Graciela Vallejos Acuña fue operada el día 10 de marzo de 2019, en el Hospital Hernán Henríquez Aravena, de esta ciudad, a consecuencia de una caída que sufrió el día 8 del mismo mes y año y que le ocasionó una fractura de pilón tibial posterior de la pierna derecha, siendo la intervención quirúrgica programa y realizada la de reducción con fijador externo. El día 13 de marzo fue dada de alta, con diversas indicaciones médicas, entre ellas un anticoagulante denominado Enoxaparina de 40mg, por vía subcutánea, una dosis diaria. Posteriormente, el día 21 de marzo de 2019, ingresa nuevamente al establecimiento de salud, en donde fue sometida a una segunda intervención, realizada el día 22 del mismo mes y año, esta vez para que le fueran retirados los tutores de metal para fijación. Luego, agregaron, el día 25 de marzo, fue dada de alta, pero esta vez, sin la prescripción de anticoagulante. Finalmente, el día 1 de abril de 2019, doña Edita Graciela Vallejos Acuña fallece en su domicilio a causa de un trombo pulmonar. TERCERO: Que, respecto de estas circunstancias fácticas no existe controversia, amén de haberse acreditado mediante la ficha clínica de doña Edita que se encuentra agregada en la carpeta digital. CUARTO: Que, el centro del debate se encuentra en la determinación de la necesidad de prescripción de anticoagulante luego de la segunda operación. Así, el demandado refiere que no habría una falta a la lex artis, por cuanto su prescripción se torna obligatoria solo en operaciones que van desde la rodilla hacia arriba, lo que no acontece en la especie. Sin embargo, el juez del grado, en base principalmente al informe pericial agregado y el nuevo protocolo de prevención de enfermedad tromboembólica en pacientes quirúrgicos, emanado del Hospital demandado, estima que hubo una falta a la lex artis, por cuanto también aparece como un factor de riesgo, la edad de la paciente, por lo que éste debió haber sido calificado de alto, y en consecuencia, la prescripción de anticoagulantes resultaba necesaria. QUINTO: Que, de esta forma, conviene establecer que los argumentos del demandado, referente a la falta de servicio y en especial al cumplimiento de la lex artis, se refieren de forma genérica a que en esta clase de operaciones no era necesario la prescripción de medicamentos anticoagulantes, sin considerar las características particulares de esta paciente, quien era mayor de 60 años y tenía además, antecedentes de problemas de coagulación en sangre. Refuerza lo anterior, el informe pericial evacuado, que se ajusta a esta causa y respecto de la paciente, el que también echa de menos dicha prescripción, de forma tal que al ser específico al caso en concreto debe dársele pleno valor, sin que ninguna de las alegaciones del demandado puedan en este aspecto lograr mutar dicho convencimiento. SEXTO: Que, en segunda instancia, el demandado acompañó un documento titulado “Gen

Fallo

se declara que SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés, escrita a folio 143 en el cuaderno principal, CON DECLARACIÓN, que se acoge la demanda enderezada por doña Lutgarda Nataly Santander Millahuan, en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, y se condena a este último a pagar por concepto de daño moral la suma de $30.000.000.- (treinta millones de pesos), en los mismos términos ordenados por la sentencia original, la que se mantiene en todo lo demás. Redacción del abogado integrante Cristian Carvajal de Vicenzi. Regístrese y devuélvase. N°Civil-1152-2023. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia, con excepción de los párrafos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan y se tiene además y en su lugar presente: PRIMERO: Que, en esta causa se acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña CRISTINA EDITH MILLAHUAN VALLEJOS, doña LUZ ELlANA MILLAHUAN VALLEJOS, don LEONEL EULO

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