SIN INFORMACION

CORPORACION EDUC/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos A folio 1, comparece Orlando Segundo Arévalo Agoni, Ingeniero Comercial, en representación de la Corporación Educacional Educ sostenedora del establecimiento educacional Blas Pascal School de la comuna de Osorno, quién deduce recurso de reclamación contemplado en el artículo 85 de la ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°000794 de fecha 23 de julio de 2024, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación de la Región de los Lagos, que resuelve confirmar la multa de 55 U.T.M., solicitando que aquella sea dejada sin efecto por las razones que indica. Indica que con fecha 27 de septiembre de 2022 se formula un único cargo, en contra de la reclamante de autos en el tenor que se indica: Cargo Uno: “Sostenedor De Establecimiento Educacional Cuenta Con Protocolo De Actuación En Casos De Maltrato Y/O Violencia Escolar Que No Se Ajusta A La Normativa Vigente.” Hecho Constatado: "Se constata que el protocolo de actuación en casos de maltrato, acoso escolar y/o violencia entre miembros de la comunidad educativa, no considera los procedimientos definidos en las letras e) y g) de la “Observación Procedimiento Original”, de la hoja de trabajo de la fiscalización original. Estos procedimientos son: e) El procedimiento conforme al cual los funcionarios del establecimiento cumplirán el deber de poner en conocimiento de manera formal a los Tribunales de Familia de cualquier hecho que constituya una vulneración de derechos en contra de un estudiante, tan pronto lo advierta. g) El procedimiento mediante el cual los funcionarios del establecimiento cumplirán con la obligación de denunciar al Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones o ante cualquier tribunal con competencia penal, cuando existan antecedentes que hagan presumir la existencia de un delito o se tenga conocimiento de hechos constitutivos de delito que afectaren a los estudiantes o que hubieren tenido lugar en el local que sirve de establecimiento educativo, dentro de

Fundamentos

considerando innecesaria la firma en la entrevista el profesor respectivo; siendo informado en varias oportunidades los apoderados sobre las acciones realizadas, quiénes se negaron a firmar la entrevista. Agrega que la reclamante mantiene un plan de gestión de convivencia escolar del año 2022 que fue puesta en práctica respecto del estudiante respectivo y que no se pudieron seguir con medidas dado el cierre del semestre y el retiro del estudiante del colegio. Señala que en la tramitación del proceso existió una variación entre la conclusión del cargo uno y la razón de su mantención conforme el cargo imputado en su oportunidad, no existiendo constatación en las actas de fiscalización que sirven de fundamento al proceso que se haga constar lo que se imputa en el cargo respectivo, agregándose antecedentes distintos y no puestos en conocimiento del sostenedor en el proceso que se instruye, cuestión que importa una vulneración del debido proceso por existir una falta de imparcialidad. La misma situación ocurre con la sanción del cargo dos, existiendo una adecuación por la reclamada para la aplicación de la sanción en comento, considerando además antecedentes obtenidos en procesos anteriores al de la especie, tal como da cuenta en su reclamación. Indica una infracción al principio de legalidad al existir una sanción que no se ajusta al mérito de los hechos que dan origen a la fiscalización y que no son imputables a la reclamante; al principio de proporcionalidad, toda vez que los cargos contienen un reproche que es contradictorio y sin considerar que la reclamante mantiene un reglamento interno difundido entre miembros de la comunidad escolar, denominado Manual de Convivencia Escolar y que no fue considerado en los términos planteados por la actora en su presentación. Afirma la ausencia de tipicidad en la sanción impuesta a la reclamante, al no advertirse claramente los fundamentos de los cargos durante el proceso y la contradicción entre los hechos constatados y los sancionados, en definitiva. Solicita en definitiva que se acoja la presente reclamación, dejando sin efecto la sanción aplicada a su parte, con costas. A folio 3, se tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación. A folio 10, evacua informe Lorena Vásquez Vidal, abogada en representación de la Superintendencia de Educación, señalando que con fecha 08 de junio de 2022 se ingresó denuncia a dicha entidad respecto de hechos consistentes en hostigamientos verbales sufridos por un estudiante del colegio administrado por la reclamante de parte del profesor de física, lo cual dio origen a una fiscalización de dicho establecimiento, instruyéndose un proceso administrativo con fecha 05 de septiembre de 2022, lo que derivó en la formulación de dos cargos en los términos señalados por la actora, con fecha 27 de septiembre de 2022. Así las cosas, mediante Resolución Exenta Nº2022/PA/10/0788, de fecha 05 de diciembre de 2022, del director regional (s) de la Superintendencia de Educación

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en el artículo 85 de la ley N°20.529, y demás normas citadas y pertinentes a aplicar, se resuelve: I. Que se rechaza, sin costas, la reclamación interpuesta por la Corporación Educacional Educ en contra de la Resolución Exenta PA N°000794 de fecha 23 de julio de 2024 dictada por la Superintendencia de Educación. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Darío Parra Sepúlveda. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Contencioso Administrativo N° 42-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos A folio 1, comparece Orlando Segundo Arévalo Agoni, Ingeniero Comercial, en representación de la Corporación Educacional Educ sostenedora del establecimiento educacional Blas Pascal School de la comuna de Osorno, quién deduce recurso de reclamación contemplado en el artículo 85 de la ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°

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