JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

SEGOVIA LILLO, SILVANA/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2024

Materia

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos autos, RIT O-139-2024 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña Silvana Eugenia Segovia Lillo interpuso demanda por despido indebido, en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A, pide se condene a la demandada a pagar las prestaciones laborales e indemnizaciones laborales, más los aumentos, reajustes, intereses y costas, causa en la que por sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, el juez destinado don Gonzalo Martínez, acogió la demanda en todas sus partes. En contra del referido fallo, Luis Fernando Maturana Crino, abogado, por la demandada SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; solicitando se invalide la sentencia por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, debiendo dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones, con costas. En subsidio, solicita que en el evento que no sea posible pronunciarse sobre la justificación del despido y entendiendo que hubo un error en la calificación jurídica del asunto controvertido, que US. Ilustrísima ordene la fijación de nueva fecha y hora para la realización de audiencia de juicio, en la cual se permita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, analizando el caso en su plenitud por parte de un Juez habilitado. Declarado admisible el recurso, se escuchó a los abogados de las partes en la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva esgrimiendo como motivo de nulidad aquel previsto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. SEGUNDO: Que, como se ha dicho reiteradamente, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. TERCERO: Que, para el análisis de la causal de nulidad esgrimida por la demandada resulta necesario consignar los siguientes antecedentes de hecho que quedaron establecidos en la sentencia: 1° En la motivación quinta el tribunal señala como hechos no controvertidos los hechos contextuales relacionados. El primer lugar, la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 04 de mayo de 2016 y el 04 de enero de 2024, y que fue despedida la actora por la causal del artículo 160 N°1 y N°7 del Código del Trabajo. Formalmente, el despido se encuentra ajustado a derecho. 2° Respecto al fondo del asunto, en la misma motivación, el juez a quo indica que se ha tenido por acreditado, en primer lugar, que el 10 de enero del 2024 se remitió una carta de despido, de la que destaca que: “Informo a usted que nuestra empresa, Santa Isabel Administradora, RUT 76.062.794-1, ha dispuesto poner término inmediato a su contrato trabajo con fecha de hoy, en virtud de lo dispuesto del artículo 160 N°1 letra a y 160 N°7 del

Fallo

fallo en estudio, el sentenciador analiza el concepto de despido disciplinario, y señala que “se trata de una facultad, dado que no basta con el incumplimiento, sino que éste debe adjuntarse la decisión del empleador de terminar el contrato. Desde el punto de vista material del trabajador, el efecto práctico más importante de la aplicación de una causal disciplinaria es que el contrato termina sin derecho a indemnización. De esta manera, la falta de probidad es una expresión lo suficientemente apta como para configurar un comportamiento fraudulento, abusivo o carente de rectitud dentro del contrato de trabajo. Lo anterior implica que, para su configuración, no sería necesaria una consumación de un ilícito, sino al núcleo del supuesto en la conducta moralmente reprochable. En ese orden de ideas, se tiene presente que la conducta realizada en ese caso por la actora debe implicar una contravención a las obligaciones impuestas por el contrato o por nuestra legislación con una gravedad mayor que al mero incumplimiento de la obligación impuesta por el contrato. La jurisprudencia ha indicado que para que se configure la causal de falta probidad, los hechos de los cuales deben reunir los siguientes requisitos copulativos: graves, atribuirle al trabajador, debidamente comprobados, actuales y relacionados con el vínculo contractual o el vínculo laboral.” 4° Respecto de los requisitos del despido disciplinario el sentenciador indica que “falta un presupuesto básico para tener por config

Texto Completo (Preview)

Segovia Lillo, Silvana Santa Isabel Administradora S.A Indemnización sustitutiva del aviso previo Rol N° 252-2024 (O-139-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en estos autos, RIT O-139-2024 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña Silvana Eugenia Segovia Lillo interpuso demanda por despido

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