PINTO OROZCO, GABRIELA/GRUPO TELEPIZZA CHILE S.A.
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2024
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena se sustanciaron estos autos, RIT O-210-2024, Rol 172-2022 de esta Corte, caratulado “PINTO / GRUPO TELEPIZZA CHILE S.A” sobre despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda en todas sus partes, y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de una serie de prestaciones detalladas en lo resolutivo del fallo. En su contra, la demandada recurrió de nulidad invocando la causal del artículo 478 letras b) del Código del Trabajo, solicitando a esta Corte que se acoja el recurso, anule la sentencia y dicte una de reemplazo que rechace la demanda interpuesta en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se escuchó a los abogados de las partes que alegaron a favor y en contra del recurso respectivamente. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Afirma que la sentenciadora, al dictar sentencia, ha cometido una infracción a las reglas de la lógica, en cuanto importan una afectación a la ley fundamental de la derivación, por vulnerar el principio de la razón suficiente. Luego de conceptualizar el principio de derivación y de razón suficiente, señala que en el considerando 8° la sentenciadora de base estableció que la trabajadora no tenía la posibilidad de determinar su horario de trabajo, pero -replica- del testimonio entregado por el testigo de su parte, quien indicó que los horarios eran determinados de mutuo acuerdo y conforme con las necesidades de la actora, no era posible llegar a dicha conclusión y aclara que los turnos tienen nombre de apertura y cierre, pero ello no indica necesariamente que la actora debía ingresar a dicha hora, simplemente es una manera de señalar si correspondía al turno de día o de noche, sin significar que la trabajadora debía mantenerse todo el horario del turno en el local. Aduce que, en tal sentido, la jueza a quo consideró que las labores administrativas y operacionales no son propias de quien se desempeña bajo el artículo 22 inciso segundo del código del ramo, cuestión que resulta antojadiza, ya que fue la propia demandante, al ser promovida, quien al suscribir el contrato acepta las funciones a desempeñar durante su cargo, tal como se incorporó en el Anexo de contrato de diecinueve de octubre de dos mil veinte, cuya cláusula segunda menciona una serie de funciones operacionales propias de un local de preparación y ventas de alimentos; sin embargo, esta prueba fue completamente omitida en la sentencia que por esta vía se impugna. Continúa señalando que, en lo relativo al recargo legal del 30% respecto de los domingos trabajados, se evidencia que la actora esperó cinco meses para presentar su reclamación a pesar de contar con canales internos de denuncia y la posibilidad de acudir a la Dirección del Trabajo, lo cual demuestra una falta de diligencia y contradice la premura y gravedad que argumenta en su auto despido. Establece que no es efectivo que la empresa empleadora expusiera a la trabajadora a una afectación en su integridad física y psíquica por la existencia de un forado en el techo del local, ya que si bien pueden existir y suceder dentro de las instalaciones, estos son informados y alertados a la brevedad para que puedan ser reparados, y a su respecto, la prueba fue deficitaria pues no se acompañó prueba alguna que pudiera establecer el riesgo a la salud que aparentemente sufrió, ya que solo allegó licencias médicas que no dicen relación a accidentes laborales o lesiones producto de caída de objetos, por lo que no hubo ninguna materialización del supuesto daño
Fallo
fallo por cuanto, con un análisis correcto y acabado de la prueba presentada en autos, la conclusión inevitable para la presente causa es que el autodespido realizado por la trabajadora resulta completamente injustificado e improcedente. Finalmente solicita a esta Corte anular la sentencia dictada, y, acto seguido, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace íntegramente la demanda de autos, todo ello con costas. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez
Texto Completo (Preview)
Pinto Orozco, Gabriela Amanda Grupo Telepizza Chile S.A. Despido Indirecto Rol 254-2024 (RIT O-210-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena se sustanciaron estos autos, RIT O-210-2024, Rol 172-2022 de esta Corte, caratulado “PINTO / GRUPO TELEPIZZA CHILE S.A” sobre despi
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