2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE OSORNO

INMOBILIARIA CONDOMINIO PUERTO MONTT LTDA/MUNICIPALIDAD OSORNO

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Que sube en apelación de la parte denunciada el fallo dictado con fecha diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, rolante a fs. 144 y siguientes de los autos Rol Nro. 25.736-2023 del Segundo Juzgado de Policía Local de Osorno, el cual se reproduce en todas sus partes con excepción de los

Fundamentos

motivos cuarto y séptimo que se eliminan. VISTOS Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE 1° Que es un hecho pacifico que el objeto social de la denunciada, es la ejecución de activos civiles consistentes en la realización de inversiones raíces que produzcan renta. En el caso preciso de autos, el arrendamiento de bienes raíces. 2° Que para resolver el asunto sub lite debe considerarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que el hecho gravado, el pago de patente municipal es un impuesto, por ende sólo puede ser establecido por ley. Atendido el principio de reserva legal que impera sobre las cargas tributarias, el cual limita la potestad de la administración. 3° Que el art. 23 del D.L. 3.063 dispone: “el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria sea cual fuere su naturaleza o denominación está sujeta a una contribución de patente municipal con arreglo a la presente ley…” 4° Que la sola mención a “actividades lucrativas” que hace la norma en comento no tiene el mérito de incluir como hecho gravado a la actividad rentística de la denunciada, que se entiende como una inversión pasiva. En efecto dicha frase no permite determinar, por su amplitud y generalidad, el hecho gravado y al sujeto pasivo de la obligación tributaria, requisitos básicos para plasmar el principio de reserva legal. (Revista de actualización jurídica Nro. 20, julio 2009, tomo II de la Universidad del Desarrollo). 5° Que en el sentido ya propuesto ha decidido la E. Corte Suprema, al sostener que “al realizar el demandado solo actividades de inversión pasiva, es decir, aquellas consistentes en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, y en cuanto no involucre la producción de bienes, ni la prestación de servicios, no configura el hecho gravado previsto en el art. 23 del D.L. 3036. (Rol Nro. 12.129-2019. CS) 6° Que atento a lo expuesto sólo resta acoger el presente recurso y declarar que la denunciada no está incluida dentro de las actividades que deben pagar patente municipal. Y visto, además, lo dispuesto en los arts. 32, 34, 35 y 36 de la Ley 18.287

Fallo

fallo dictado con fecha diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, rolante a fs. 144 y siguientes de los autos Rol Nro. 25.736-2023 del Segundo Juzgado de Policía Local de Osorno, el cual se reproduce en todas sus partes con excepción de los motivos cuarto y séptimo que se eliminan. VISTOS Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE 1° Que es un hecho pacifico que el objeto social de la denunciada, es la ejecución de activos civiles consistentes en la realización de inversiones raíces que produzcan renta. En el caso preciso de autos, el arrendamiento de bienes raíces. 2° Que para resolver el asunto sub lite debe considerarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que el hecho gravado, el pago de patente municipal es un impuesto, por ende sólo puede ser establecido por ley. Atendido el principio de reserva legal que impera sobre las cargas tributarias, el cual limita la potestad de la administración. 3° Que el art. 23 del D.L. 3.063 dispone: “el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria sea cual fuere su naturaleza o denominación está sujeta a una contribución de patente municipal con arreglo a la presente ley…” 4° Que la sola mención a “actividades lucrativas” que hace la norma en comento no tiene el mérito de incluir como hecho gravado a la actividad rentística de la denunciada, que se entiende como una inversión pasiva. En efecto dicha frase no permite determinar, por su amplitu

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C.A. de Valdivia Valdivia, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que sube en apelación de la parte denunciada el fallo dictado con fecha diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, rolante a fs. 144 y siguientes de los autos Rol Nro. 25.736-2023 del Segundo Juzgado de Policía Local de Osorno, el cual se reproduce en todas sus partes con excepción de los motivos cuarto y séptimo que s

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