1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

MARÍN

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2024

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, en primer lugar cabe precisar que el reclamo previsto en el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, solo es aplicable ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces de inscribir los títulos que se le presenten y que la ley le obliga inscribir en los respectivos registros, conforme se colige de lo dispuesto además en el artículo 12 de dicho cuerpo normativo. 2.- Que, en consecuencia, dado que lo que se pretende inscribir por el solicitante es una minuta y un plano en el que se precisa la cabida de un inmueble inscrito, resulta forzoso concluir que el presente reclamo resulta improcedente, menos aun si el solicitante busca además que dicha minuta y plano sean complementados con un informe pericial, con el objeto de precisar correctamente la cabida de su propiedad, lo que deja en evidencia que lo pretendido excede del control de legalidad que importa el reclamo previsto en el artículo 18 ya citado. 3.- Que, en este mismo sentido, se ha expresado la doctrina al señalar que: “En todo caso, los Conservadores de Bienes Raíces deberían abstenerse de hacer inscripciones o subinscripciones solo en mérito a minutas y planos; y los tribunales deberían rechazar los reclamos frente a tales negativas. Los arts. 52 y 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces establecen de forma taxativa los títulos que deben y que pueden inscribirse. Adicionalmente, del art. 57 del mismo Reglamento y del art. 690 del Código Civil se desprende que las inscripciones solo pueden hacerse en virtud de un título que conste en escritura pública o sentencia judicial”. (José Miguel Lecaros Sánchez, “Actualización y rectificación de superficies y deslindes de bienes raíces. Observaciones a partir de algunas sentencias”, en Revista Actualidad Jurídica N°42, julio 2020, pág. 357.) 4.- Que, por último, cabe señalar que en la medida que la determinación de la cabida eventu

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C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, en primer lugar cabe precisar que el reclamo previsto en el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, solo es aplicable ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces de inscribir los títulos que se le presenten

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