NEIRA RAU CAROLA / MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de doce de junio del año en curso, dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Marcela Poblete Valdés, en estos antecedentes R.U.C. 23-4-0532329-K, RIT O-22-2024, se rechazó la excepción de caducidad alegada por la demandada, así como la demanda interpuesta por doña Carola Neira Rau en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo, y se condenó en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida. En contra de la sentencia definitiva precitada, la abogada Johanna Pedrero Cantillana, en representación de la demandante, interpuso recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por estimar que el fallo fue pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio del motivo de invalidación antes referido, invoca el contemplado en el artículo 477 del estatuto laboral, por estimar que el tribunal incurrió en un error de derecho en la dictación de la sentencia que influyó sustancialmente en lo dispositivo de ella. Por resolución de esta Corte de ocho de julio del presente año se declaró admisible el mencionado arbitrio procesal, por las causales precedentemente señaladas. En la audiencia del día uno de octubre pasado intervino ante este tribunal de alzada, por el recurso de nulidad, la abogada Stephanny Nicol Ishihara González, y, en contra de este medio de impugnación, el abogado Diego Zepeda Acevedo. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal principal invocada por la demandante es la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Esta disposición debe ser complementada con lo estatuido por el inciso segundo del artículo 456 del mencionado cuerpo normativo, en cuya virtud “el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Segundo: Que, antes de entrar al análisis de la causal principal de invalidación invocada por quien recurre, resulta pertinente reproducir los argumentos más relevantes esgrimidos por la sentenciadora del fondo para desestimar la demanda y que la actora reproduce en su libelo recursivo, contenidos en los puntos 5 a 11 del basamento noveno de la sentencia en alzada: “5.- Como consta del decreto de nombramiento de la actora y teniendo en vista que la antes referida fue contratada para prestar servicios en un establecimiento municipal de atención primaria de salud, ésta se encontraba regida por las disposiciones contempladas en la ley N° 19.378. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.378, en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones del estatuto de atención primaria de salud municipal, le son aplicables- de forma supletoria- las normas contenidas en la Ley N° 18.883, Estatuto de los funcionarios Municipales. De acuerdo con el artículo 5 de la referida ley, el personal regido por dicho Estatuto se clasifica en aquellas categorías expresamente establecidas siendo una de ellas la categoría A en los que se consideran los Cirujano- Dentistas. De acuerdo con el artículo 14 de la referida ley, el personal regido por dicha ley puede ser contratado a plazo fijo o indefinido. Para el caso sublitis ha de indicarse que el inciso 2º de la norma precitada ha dispuesto que para efectos de la respectiva ley, son funcionarios con contrato indefinido los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas del referido cuerpo normativo. 6.- Que tal y como consta de la prueba aportada por la propia demandante, ha de indicarse que ésta con fecha 25 de diciembre de 2023 comunicó a la demandada que había decidido poner término a sus servicios invocando a su respecto la facultad contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, decisión que justificó en las causales contempladas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Que dicha decisión fue puesta en conocimiento de la demandada mediante c
Fallo
fallo fue pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio del motivo de invalidación antes referido, invoca el contemplado en el artículo 477 del estatuto laboral, por estimar que el tribunal incurrió en un error de derecho en la dictación de la sentencia que influyó sustancialmente en lo dispositivo de ella. Por resolución de esta Corte de ocho de julio del presente año se declaró admisible el mencionado arbitrio procesal, por las causales precedentemente señaladas. En la audiencia del día uno de octubre pasado intervino ante este tribunal de alzada, por el recurso de nulidad, la abogada Stephanny Nicol Ishihara González, y, en contra de este medio de impugnación, el abogado Diego Zepeda Acevedo. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal principal invocada por la demandante es la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Esta disposición debe ser complementada con lo estatuido por el inciso segundo del artículo 456 del mencionado cuerpo normativo, en cuya virtud “el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideració
Texto Completo (Preview)
San Miguel, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro Vistos: Por sentencia de doce de junio del año en curso, dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Marcela Poblete Valdés, en estos antecedentes R.U.C. 23-4-0532329-K, RIT O-22-2024, se rechazó la excepción de caducidad alegada por la demandada, así como la demanda interpuesta por doña Carola Neira Rau e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica