TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE CAÑETE

IMPUTADO: CRISTOPHER LEANDRO AGUAYO UTRERAS

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña SILVIA ROMINA AGUILERA DÍAZ, abogada, defensora penal pública, por CRISTOPHER LEANDRO AGUAYO UTRERAS, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, con fecha 12 de agosto del 2024, mediante la cual se condenó a su representado por un delito consumado de homicidio simple, a la pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales. Interpone la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Pernal, al haberse dictado con errónea aplicación del derecho. Y solicita que esta Corte proceda a declarar la nulidad de la sentencia, y dictando sentencia de reemplazo particularmente en lo que dice relación con la determinación de la pena, en cuanto en base a los hechos probados, no dio por configurada la circunstancia atenuante del artículo 11N°9 del Código Penal y no procedió a rebajar la pena conforme a las normas generales. Declarado admisible el medio de impugnación, se ordenó pasar los antecedentes al señor Presidente de esta Corte, para que se fijara audiencia, ocasión en que se escuchó a los intervinientes y quedó en estado de ser resuelta.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en relación a la única causal invocada, esto es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señala que de acuerdo al considerando segundo de la sentencia se dieron por acreditados los siguientes hechos: “Que en la comuna de Curanilahue, con fecha 18 de junio de 2023, aproximadamente a las 22:00 horas, al llegar la victima Cristian Rafael González Silva, al domicilio de esta comuna, en el sector Rayen Antú, pasaje Chayún, domicilio denominado de los Lincura donde aparentemente se produce consumo de alcohol y drogas, al tocar la puerta sale el acusado portando una escopeta hechiza y le dispara a la víctima en la cara, causándole lesiones consistentes en traumatismo maxilofacial complicado, agresión con arma de fuego, homicidio, lesiones que causaron la muerte de la victima sólo minutos más tarde (sic).” Añade que solicitó se le reconociera a don Cristopher Aguayo dos atenuantes de responsabilidad penal, las consagradas en el artículo 11 N °8 y 9 del Código Penal, en cuanto a la atenuante del artículo 11 N°8 del Código Penal, el tribunal consideró que, si se configuraba en los hechos, pero respecto de la atenuante 11 N°9, el tribunal resolvió en el considerando décimo tercero: “en cuanto a la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, los únicos antecedentes aportados por el acusado son aquellos mínimos entregados en la declaración del día 19 de junio del 2023, de los que da cuenta la declaración del Inspector Saravia, de manera que tal conducta del acusado ya ha sido considerada para configurar la atenuante del artículo 11 N°8 antes analizado, no pudiendo serlo una vez más para configurar una segunda atenuante a su favor. Tal cuestión resulta evidente de la sola conducta procesal de la defensa la que, como ya se ha mencionado, en su apertura planteó la existencia de un pleno reconocimiento de los y de la autoría de su representado, adelantó que este declararía en juicio para colaborar con la resolución del caso, para luego en sus alegaciones de clausura y ante la negativa de su representado a declarar en juicio, en abierta contradicción a lo por ella ofrecido, trastocar sus argumentos e instar por una absolución por una pretendida insuficiencia probatoria en cuanto a la autoría. Tampoco resulta aceptable su argumento en cuanto a que la fiscalía nunca citó a su representado a prestar declaración en etapa de instrucción, por cuanto es deber de una defensa diligente el tener una conducta activa y si en algún momento estimó que su estrategia de defensa era la configuración de las circunstancias atenuantes, como parece ser el tenor de su alegato de apertura, debió llevar adelante oportunamente las acciones necesarias para alcanzar dicho fin, sea conforme al artículo 93 letra d) del Código Procesal Penal o habiendo asistido debidamente en juicio a su representado para que prestara la declaración que en un principio ofreció.“ Argumenta que la declaración prestada por su repre

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C.A. de Concepción Concepción, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece doña SILVIA ROMINA AGUILERA DÍAZ, abogada, defensora penal pública, por CRISTOPHER LEANDRO AGUAYO UTRERAS, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, con fecha 12 de agosto del 2024, mediante la cual se condenó a su

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