MUÑOZ/OREGON SECURITY SPA Y OTRO
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RIT T-555-2022, don Francisco León Salvatierra, por la parte denunciante –don Remberto Patricio Muñoz Muñoz-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés -erróneamente datada como dos mil veintidós-, dictada por doña Ximena Adriana Cárcamo Zamora, Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que no hizo lugar a la denuncia principal por vulneración de garantías fundamentales; tampoco hizo lugar a la excepción de finiquito interpuesta por la demandada principal; acogió en cambio la demanda subsidiaria de despido injustificado, en contra de OREGON SECURITY SpA, declarando que la relación laboral habida entre las partes principales de la causa comenzó el 5 de julio de 2021 y se extendió hasta el 1 de agosto de 2022, siendo de carácter indefinido, terminando en la última de las fechas por despido improcedente, motivo por el cual condena a la demandada al pago de las prestaciones y por los montos que indica, más intereses y reajustes a que se refiere el artículo 173 del Código del Trabajo. Por último, declara que la demandada “ASOCIACIÓN PARQUE CULTURAL DE VALPARAÍSO”, tuvo el carácter de principal, mandante o dueña de la obra, por lo que las labores realizadas por el actor para su empleador lo fueron en régimen de subcontratación respecto de esta demandada, la que queda condenada al pago solidario de las indemnizaciones y recargos señalados, disponiendo que cada parte deberá soportar sus propias costas. Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Solicita que se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que resuelva “la demanda conjunta de nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, dándoles lugar a cada una de éstas, y condenando a la demandada OREGON SECURITY SpA, representada legalmente por doña MARÍA CONSUELO ZAPATA FARIÑA y solidaria y/o subsidiariamente, según corresponda, en su cali
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente -luego de referirse a los antecedentes de la causa, donde alude a la denuncia y demandas interpuestas conjuntamente, y a aquella que fuera deducida subsidiariamente; los hechos que fueran fijados a probar y reproducir la parte resolutiva de la sentencia-, sostiene que ésta incurre en falta de pronunciamiento “respecto de las acciones señaladas en el número ii.- precedente.” (Sic), oportunidad en la que manifiesta: “En este contexto, hago presente desde ya que las acciones contenidas en lo principal de dicha presentación, además de las expresamente señaladas, y a propósito de las contenidas como de “cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales”, correspondían a las siguientes: de cobro de horas extraordinarias adeudadas; saldo de indemnización compensatoria de feriado legal; saldo de indemnización compensatoria de feriado proporcional; indemnización de perjuicios por lucro cesante, o en subsidio de aquella, indemnización de perjuicios por pérdida de la oportunidad respecto de la postulación para el pago del IFE Laboral.” (Sic). En seguida, transcribe los hechos que el tribunal tuvo por acreditados en el considerando octavo, copia -de manera parcial-, la norma en que sustenta la causal de nulidad invocada y la relaciona con el artículo 459 Nº 6 del Código del Trabajo, afirmando que en el pronunciamiento del
Fallo
fallo se omitió la resolución de ciertas cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, las cuales se encontraban contenidas en la demanda y en los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, referidas al cobro de horas extraordinarias adeudadas; saldos de indemnización compensatoria de feriado legal; saldos de indemnización compensatoria de feriado proporcional; indemnización de perjuicios por lucro cesante, o en subsidio por pérdida de la oportunidad respecto de la postulación para el pago del IFE Laboral, además de la de nulidad del despido. Más adelante, expone: “Ocurre que en la especie, conforme a la redacción de su contrato de trabajo, don Remberto Muñoz Muñoz debía desempeñarse en jornada de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, en turnos correspondientes a 6 días de trabajo, cada uno de 7,5 horas y 0,5 horas de colación. La realidad, como ya sabemos, fue otra y trabajó en turnos de rotativos de 4 días de trabajo (de 8:00 a 20:00 hrs) y cuatro días de descanso, tras lo cual se reincorporaba en horario nocturno, de las 20:00 a las 8:00 hrs. Luego, y en cada uno de los turnos señalados, el trabajador tenía una hora de colación, la cual era imputable a su jornada de trabajo.” (Sic); cita el artículo 1444 del Código Civil, lo relaciona con los artículos 7, 8, 9, 10, 22, 28 y 38 del Código Laboral, y analiza desde su propia perspectiva, las consecuencias de la jornada laboral del actor, concluyendo que “al adeudarse el pago de horas extraordinarias
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En causa RIT T-555-2022, don Francisco León Salvatierra, por la parte denunciante –don Remberto Patricio Muñoz Muñoz-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés -erróneamente datada como dos mil veintidós-, dictada por doña Ximena Adriana Cárcam
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