JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

COMERCIAL ECCSA S.A CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT I-98-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, el abogado Pablo Morales Maureira, por la parte reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, en causa reclamación de multa caratulados “Comercial ECCSA con Inspección del Trabajo Rancagua, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, en cuanto acoge el reclamo deducido por la abogada Silvia Soto Rojas, en representación convencional de Comercial ECCSA S.A., y, en consecuencia, deja sin efecto la multa aplicada por Resolución N°1251/23/45, de fecha 5 de octubre de 2023, en su numeral 2. Funda su recurso en la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de las partes, quedando luego la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte reclamada, dedujo en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Al fundar su recurso señala que, con fecha 05 de octubre de 2023, se dio inicio a procedimiento de fiscalización a la empresa reclamante, en su establecimiento ubicado en Mujica N° 490, comuna de Rancagua, ello en el marco del Programa Nacional de Fiscalización Comercio Retail Grandes Tiendas y Supermercados, dando origen a la comisión Nº 0601/2023/1560, que concluyó con la constatación de infracción según Resolución de Multa N° 1251.2023.45-2, de fecha 05 de octubre de 2023. Dice que el presente recurso de nulidad se interpone solo con relación a la multa 1251.2023.45-2. Agrega, luego de explicar el contenido de la causal y de reproducir el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo que, la facultad de administrar, propia del empleador, se encuentra limitada por el legislador, entre otros elementos, mediante el citado artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, cuyas exigencias implican que debe existir certeza respecto de lo que puede pedir al trabajador dentro de sus obligaciones. Dice que, de la lectura de las cláusulas que establecen las funciones de los trabajadores cuyos contratos fueron aportados por la propia empresa al fiscalizador, aparece con claridad que estas son extensas, amplias, si se quiere, pero no específicas, por lo que al señalar que las funciones no son taxativas o que se deben ejecutar labores similares que emanen de la naturaleza, vale decir que no están limitadas o circunscritas por la descripción, claramente no podemos afirmar que sean específicas. En el mismo sentido, de los ejemplos de funciones tampoco se observa que estos revistan el carácter de específicos, puesto que todas ellas son de carácter amplio, no fijando ningún límite a las funciones, no permitiéndoles saber con claridad que se encuentra dentro de las funciones y que no, de modo que las cláusulas parecen orientadas a que el trabajador deba obligatoriamente efectuar cualquier actividad que el empleador requiera para no caer en incumpliendo de su contrato, aun cuando esas funciones ni siquiera existan en la actualidad o sean creadas en el futuro, lo que evidencia una clara contravención al objetivo perseguido por el artículo 10 del Código del Trabajo al obligar a que se especifiquen las funciones. Indica que por ello se advierte de modo objetivo que el cargo de “Asistente de Venta Integral”, establece una descripción de funciones genéricas y no específicas, no dando certeza jurídica alguna a la parte trabajadora. Termina refiriendo que, la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo atendido que, de haber efectuado una correcta calificación jurídica de los hechos asentados, habría llevado a que se rechazara la demanda de autos respecto de esta multa. Segundo: Que, en cuanto a la causal de nulidad incoada, cabe tener presente que se aplica a aquellas normas que contienen entre sus elementos, presupuestos o conceptos indeterminados que requieren ser llenados de contenido por el juzgador, a fin de dilucidar si los hechos que se han tenido por acreditados encuadran en la calificación jurídica de la norma en cuestión. En este sentido la doctrina ha señalado que sus presupuestos “no están constituidos sólo por aspectos puramente descriptivos, de forma que la consecuencia jurídica aparece determinada por ciertos términos o nociones que emplea el legislador para flexibilizar la regla legal, haciéndola adaptable a las múltiples situaciones que aporta la realidad o a los cambios que frecuentemente experimentan las relaciones en sociedad” (Omar Astudillo C., “El Recurso de Nulidad Laboral. Algunas consideraciones técnicas”, Editorial Legal Publishing Chile, año 2012, pág. 135). Tercero: Que, en la especie, se pide a este tribunal de alzada que altere la calificación jurídica de los hechos que se han tenido por asentados, consistentes en que conforme a la revisión del contrato de trabajo de los trabajadores que figuran en la descripción de la multa Nº 1251.2023.45-2, de fecha 5 de octubre de 2023, en concepto del juez del juicio, cumplen con la exigencia del

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Rancagua, siete de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT I-98-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, el abogado Pablo Morales Maureira, por la parte reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, en causa reclamación de multa caratulados “Comercial ECCSA con Inspección del Trabajo Rancagua, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definiti

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