SIN INFORMACION

NEGOCIACIONES Y SERVIDUMBRES S.A / VIGESIMO SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO -(A LA VISTA IC. N°14994-2024)-

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°. – Que comparece el abogado Matías Díaz Berríos, en representación de Negociaciones y Servidumbres S.A., parte ejecutada en autos seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, Rol C-18327-2023, interponiendo recurso de hecho falso en contra de la resolución dictada el 4 de septiembre de 2024, que concedió en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2024, por estimar que el tribunal debió concederlo en ambos efectos. En cuanto a los antecedentes del proceso, expone que con fecha 8 de agosto de 2024 se dictó sentencia definitiva de pago que rechazó las excepciones a la ejecución opuestas por su parte el 5 de enero del mismo año. Dicha sentencia fue notificada el 9 de agosto de 2024, interponiendo recurso de apelación el 22 de agosto siguiente, con el objeto de que el tribunal de alzada revocara la sentencia impugnada y acogiera las excepciones opuestas. Señala que el tribunal a quo, mediante resolución de 4 de septiembre de 2024, tuvo por interpuesto el recurso de apelación concediéndolo en el solo efecto devolutivo, decisión que el recurrente estima errónea, pues si bien el artículo 194 N°1 del Código de Procedimiento Civil establece que se concederá apelación solo en el efecto devolutivo respecto de "las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios", en el caso concreto debe aplicarse la norma especial del artículo 475 del mismo cuerpo legal, que dispone que tratándose de una sentencia de pago, no podrá procederse a su ejecución pendiente el recurso de apelación, salvo que el ejecutante caucione las resultas del mismo. De esta forma, al no haberse otorgado dicha caución por parte del ejecutante, estima que el recurso necesariamente debió concederse en ambos efectos. En virtud de lo anterior, solicita enmendar la resolución impugnada, resolviendo que se concede el recurs

Fundamentos

fundamentos expuesto respecto de lo principal, no ha lugar al recurso de reposición. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°. – Que comparece el abogado Matías Díaz Berríos, en representación de Negociaciones y Servidumbres S.A., parte ejecutada en autos seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, Rol C-18327-2023, interponiendo recurso de hecho falso en contra de la resolución dictada el 4 de septiembre de 2024, que concedió en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2024, por estimar que el tribunal debió concederlo en ambos efectos. En cuanto a los antecedentes del proceso, expone que con fecha 8 de agosto de 2024 se dictó sentencia definitiva de pago que rechazó las excepciones a la ejecución opuestas por su parte el 5 de enero del mismo año. Dicha sentencia fue notificada el 9 de agosto de 2024, interponiendo recurso de apelación el 22 de agosto siguiente, con el objeto de que el tribunal de alzada revocara la sentencia impugnada y acogiera las excepciones opuestas. Señala que el tribunal a quo, mediante resolución de 4 de septiembre de 2024, tuvo por interpuesto el recurso de apelación concediéndolo en el solo efecto devolutivo, decisión que el recurrente estima errónea, pues si bien el artículo 194 N°1 del Código de Procedimiento Civil establece que se concederá apelación solo en el efecto devolutivo respecto de "las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios", en el caso concreto debe aplicarse la norma especial del artículo 475 del mismo cuerpo legal, que dispone que tratándose de una sentencia de pago, no podrá procederse a su ejecución pendiente el recurso de apelación, salvo que el ejecutante caucione las resultas del mismo. De esta forma, al no haberse otorgado dicha caución por parte del ejecutante, estima que el recurso necesariamente debió concederse en ambos efectos. En virtud de lo anterior, solicita enmendar la resolución impugnada, resolviendo que se concede el recurso de apelación en ambos efectos. 2°. – Que el recurso de hecho tiene por objeto que el tribunal superior jerárquico revise la resolución del tribunal inferior que denegó un recurso de apelación o lo concedió en el solo efecto devolutivo, cuando debió hacerlo también en el suspensivo. En el caso sub lite, el recurso de hecho deducido se dirige contra la resolución que concedió en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en estos autos, por estimar el recurrente que debió otorgarse en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. 3°. – Que, como cuestión previa, es necesario precisar que nos encontramos en el contexto de un juicio ejecutivo, procedimiento de naturaleza especial que cuenta con reglas propias en materia de recursos, las cuales tienen por objeto dar mayor expedición y eficacia al procedimiento

Fallo

por tanto también a las sentencias definitivas. 4°. – Que, si bien el artículo 475 del mismo Código dispone que pendiente el recurso de apelación contra la sentencia de pago no podrá procederse a su ejecución sin que el ejecutante caucione las resultas del mismo, dicha norma no altera la regla general sobre el efecto en que debe concederse la apelación, sino que únicamente establece un requisito adicional para proceder a la ejecución de la sentencia mientras el recurso se encuentra pendiente. 5°. – Que, en consecuencia, no existe el error que se reprocha al tribunal a quo, toda vez que la resolución que concedió la apelación en el solo efecto devolutivo se ajusta estrictamente a lo dispuesto en el artículo 194 N°1 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al ejecutado hacer valer la exigencia del artículo 475 al momento de iniciarse la ejecución de la sentencia, pero no como fundamento para alterar los efectos en que debe concederse el recurso. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el abogado Matías Díaz Berríos, en representación de Negociaciones y Servidumbres S.A., en contra de la resolución dictada el 4 de septiembre de 2024 por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, Rol C-18327-2023. Déjese copia de lo resuelto en el Ingreso Corte N° Civil 14994-2024. Regístrese, comuníquese y, archívese, en su oportun

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de noviembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 7: a todo, téngase presente. Al escrito folio 9: a lo principal, sin perjuicio del error advertido en la tramitación de la causa al haberse omitido pronunciamiento respecto de la solicitud de folio 4, lo cierto es que aquello en nada altera lo resuelto, desde que la solicitud pendiente resulta improcedente a

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica