CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP/PIÑONES
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1° Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en procedimiento monitorio se tramitaron estos autos RIT I-67-2024, caratulados “Corporación Instituto Profesional INACAP con Piñones”, dictándose sentencia el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro por la jueza titular doña Valeria Mulet Martínez, que resolvió rechazar íntegramente la reclamación judicial de multa interpuesta por la abogada doña María José González Mina en representación de la Corporación Instituto Profesional Inacap. En contra de dicha sentencia, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando una errónea aplicación del artículo 33 del mismo cuerpo legal Refiere que su representada, INACAP, interpuso una reclamación en contra de la Jefa de la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena, solicitando que se dejara sin efecto o, en subsidio, se rebajara la multa N°1 impuesta mediante la Resolución N°3677/24/18 del veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro. Sostiene que esta multa fue aplicada por no exhibir al fiscalizador de la Inspección del Trabajo -previo requerimiento- un registro de asistencia respecto de los docentes de la Sede de la Serena-, señalados en la Resolución Reclamada. En vez de ello, exhibió un libro de clases electrónico, lo cual no se habría ajustado a lo establecido sobre la materia en el artículo 33 mencionado. Si bien, reconoce que el libro no se ajusta al registro exigido por tal normativa argumenta que dicha circunstancia no justifica la multa, señalando que la jueza no consideró adecuadamente los argumentos que expuso lo que refleja una falta de comprensión del problema. Explica que el sistema de contratación de los docentes de INACAP tiene una naturaleza hibrida, ya que una primera dimensión está dada por el tiempo entregada a
Fundamentos
fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. 3° Que, la causal deducida supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y solo importa un cuestionamiento a la aplicación del derecho a aquellos, por lo que la argumentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con lo antes expuesto. 4° Que, tanto del tenor de la sentencia como del recurso de nulidad se desprende que la reclamante no lleva un registro de asistencia de sus trabajadores que realizan actividad docente en los términos que requiere el artículo 33 del Código del Trabajo como tampoco que, no obstante, las características particulares que describe la recurrente del desempeño de la misma, se haya hecho alguna solicitud a la autoridad fiscalizadora laboral según permite el mismo artículo 33, lo que lleva a descartar el vicio denunciado pues la aplicación de la norma en cuestión resulta correcta en atención a los hechos acreditados. 5° Que, además, la sentenciadora dio cabal cumplimiento a lo mandatado en el numeral 5 del artículo 459 del Código del Trabajo, pues resolvió la materia controvertida no solo empleando la norma legal concreta aplicable a los supuestos fácticos acreditados- no contar con registro de asistencia de sus trabajadores que realizan actividad docente en los términos que requiere el artículo 33 del Código del Trabajo- sino que lo hizo interpretándola según los principios de derecho propios de esta rama jurídica resguardando el fin protector de la misma sin que se vislumbre, como alega la recurrente, que el resultado de aquello violente la
Fallo
Por lo expuesto solicita que se deje sin efecto la sentencia referida por haberse configurado la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo y, en su lugar, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la reclamación o en subsidio se declare que se debe rebajar la multa, con costas. 2° Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de
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Corporación Instituto Profesional INACAP Inspección del Trabajo Reclamo de multas administrativas Rol N° 245-2024 (67-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, siete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1° Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en procedimiento monitorio se tramitaron estos autos RIT I-67-2024, caratulados “Corporación Instituto
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