COLOMA/SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA DEL ITATA S.A.
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del fundamento 8° y el
Fundamentos
considerando 9° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°. - Que, analizada la prueba rendida y demás antecedentes en conformidad a las reglas de la sana crítica, no es posible dar por establecido que efectivamente don Eduardo Andrés Coloma Bustos, querellado infraccional y demandado civil, siendo el tenedor del vehículo haya autorizado su utilización por terceros, quienes habrían hecho abandono del mismo, con fecha 10 de octubre de 2020 en el kilómetro 17.900 de la Ruta del Itata. Para llegar a dicha conclusión, resulta relevante la declaración indagatoria prestada ante el tribunal a quo por Coloma Bustos, quien a fojas 104 narra como ocurrieron los hechos que se investigan en la causa, ya que el automóvil PPU VY7585 le fue sustraido y él presentó una denuncia ante Carabineros de Concepción. Adicionalmente, rola a fojas 248 parte denuncia presentada por el querellado y demandado civil ante la 4° Comisaria de Tránsito de Concepción bajo el número 4853 de fecha 10 de octubre de 2020 a las 12:50 horas, en la cual se consigna que sufrió el robo de un vehículo motorizado, indicando que al momento de salir de su domicilio se percató que durante el transcurso de la mañana individuos desconocidos le habían sustraído el automóvil marca Toyota modelo Yaris XLI año 2003, color rojo PPU VY 7585, que se encontraba en la calzada frente al inmueble ya que le estaba efectuando reparaciones de pintura, desconociendo la hora exacta de la sustracción del vehículo, ya que indica que lo vio por última vez a las 22:00 horas del día anterior. 2°. – Que, de lo analizado precedentemente, es posible concluir que a diferencia de lo sostenido por la señora Jueza a quo, no existe antecedente probatorio alguno que permita tener por acreditado de manera suficiente, que el vehículo fue utilizado por terceros con el consentimiento del señor Coloma Bustos, hipótesis en base a la cual la querellante y demandante civil pretende hacerlo responsable de los daños causados en el aludido móvil. Debe precisarse que no resulta suficiente para acreditar la responsabilidad atribuida al denunciado y querellado, la circunstancia que hayan transcurrido seis horas entre el momento que se produjo el hallazgo del vehículo y la denuncia ante Carabineros de Chile por parte del señor Coloma, pues es de común ocurrencia que el robo de un vehículo estacionado en la vía pública no se devele en forma inmediata, sino que puede transcurrir un prolongado periodo de tiempo, para tomar conocimiento del hecho. 3°.- Que, finalmente, el fundamento del tribunal a quo para dar por probada la responsabilidad del querellado y demandado, basado en que él tiene la calidad de tenedor del vehículo y éste fue utilizado con su consentimiento, no tiene asidero alguno en las probanzas acompañadas por el actor, toda vez que la carpeta de investigación RUC 2001262478-7 caratulada Hallazgo de Vehículo rolante a fojas 219, así como el parte denuncia n°183 de 15 de octubre de 2020 de Carabineros del R
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el DFL N° 1, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, Ley N° 18.287, y artículos 186, 227 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se decide que: Se revoca, la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, que acogió la querella infraccional y la demanda civil, interpuesta por Sociedad Concesionaria Autopista del Itata S.A. en contra de don Eduardo Andrés Coloma Bustos. Y en su lugar se declara: I.- Que, se rechaza, la querella infraccional y la demanda civil, interpuesta a fojas 28 por Sociedad Concesionaria Autopista del Itata S.A. en contra de don Eduardo Andrés Coloma Bustos, quedando este último absuelto de la multa e indemnización impuesta. II.- Que no se condena en costas a la parte demandante y querellante infraccional, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del fiscal judicial subrogante señor Gabriel Hernández Sotomayor, quien no firma por haber cesado en el cargo subrogante. Rol: 28-2024-Policia Local.
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Chillán, siete de noviembre de dos mil veinticuatro Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del fundamento 8° y el considerando 9° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°. - Que, analizada la prueba rendida y demás antecedentes en conformidad a las reglas de la sana crítica, no es posible dar por establecido que efectivamente don Eduardo
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