JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

ZULETA/MUNICIPALIDAD DE LAMPA

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Del fallo invalidado se reproducen su parte expositiva y sus

Fundamentos

fundamentos primero a quinto. Se da también por reproducido el considerando undécimo, a excepción de su párrafo final, que se suprime. Se eliminan los restantes motivos de la sentencia que se invalida. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la resolución del caso propuesto por la actora supone determinar previamente si su vinculación con el Municipio demandado y, en específico, su contratación a honorarios, se enmarca o no en las prescripciones del artículo 4° de la Ley 18.883 ya que, si ello no fuera así́, solo entonces pueden tener cabida las prescripciones del Código del Trabajo. Al respecto, la Ley 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, contempla diversas categorías de contratación de personas para la materialización de las diversas labores, funciones y cometidos de los municipios. Así, el artículo 2° en su inciso 1° se refiere a los cargos de planta, señalando que son aquéllos que conforman la organización estable de la municipalidad y sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley N° 18.695. Agrega en el inciso siguiente que la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios, prescribiendo que éstos durarán como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo que se disponga su prórroga, y en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al cuarenta por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal. El personal a contrata, al igual que los cargos de planta, sirve las funciones inherentes a los municipios. Por su parte el artículo 3°, en sus dos primeros incisos, preceptúa las actividades cuyo personal se rige por la normativa del Código del Trabajo. Finalmente, el artículo 4° de la Ley 18.883 dispone: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá́ contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá́ contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.” SEGUNDO: Que, por consiguiente, de acuerdo con la ley, en el ámbito de las municipalidades las contrataciones a honorarios pueden tener lugar en las hipótesis siguientes: 1.- Cuando deban realizarse labores accidentales, que no sean las habituales de la institución; 2.- Cuando se trate de contratar a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera; y 3.- Cuando la contratación lo sea “para cometidos específicos”. Dado que

Fallo

fallo invalidado se reproducen su parte expositiva y sus fundamentos primero a quinto. Se da también por reproducido el considerando undécimo, a excepción de su párrafo final, que se suprime. Se eliminan los restantes motivos de la sentencia que se invalida. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la resolución del caso propuesto por la actora supone determinar previamente si su vinculación con el Municipio demandado y, en específico, su contratación a honorarios, se enmarca o no en las prescripciones del artículo 4° de la Ley 18.883 ya que, si ello no fuera así́, solo entonces pueden tener cabida las prescripciones del Código del Trabajo. Al respecto, la Ley 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, contempla diversas categorías de contratación de personas para la materialización de las diversas labores, funciones y cometidos de los municipios. Así, el artículo 2° en su inciso 1° se refiere a los cargos de planta, señalando que son aquéllos que conforman la organización estable de la municipalidad y sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley N° 18.695. Agrega en el inciso siguiente que la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios, prescribiendo que éstos durarán como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo que se disponga su prórroga, y en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al cu

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Santiago, siete de noviembre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo decretado con esta misma fecha, se dicta la sentencia de remplazo que sigue. VISTOS: Del fallo invalidado se reproducen su parte expositiva y sus fundamentos primero a quinto. Se da también por reproducido el considerando undécimo, a excepción de su párrafo final, que se suprime. Se eliminan los restantes motivos de la s

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