SIN INFORMACION

MAKDESI/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Nadim El Hayeck Jaddour en representación de Amin SpA, representada por don Thafr Ali, y en favor de Hind Makdesi, nacional de siria, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de residencia temporal para desarrollar actividades económicas lícitas, presentada el 21 de diciembre de 2022. Señala que dicha actuación es ilegal y arbitraria, ya que vulnera los principios de celeridad, economía procedimental y conclusión que deben regir los procedimientos administrativos, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, libertad de trabajo, derecho a desarrollar cualquier actividad económica y no discriminación arbitraria en el trato económico, que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N° 2, N°16, N° 21 y N° 22, por lo que solicita se ordene al recurrido pronunciarse definitivamente sobre la solicitud en el plazo de 15 días corridos. Expone el recurrente que AMIN SpA solicitó una residencia temporal para Hind Makdesi, ciudadana siria, con el fin de que desarrolle labores relacionadas con el comercio exterior, específicamente en la venta de ropas de vestir, incluyendo exportación e importación. Señala que la contratación se fundamenta en que tanto la trabajadora como el representante legal de la empresa comparten la lengua árabe y cultura, lo que facilita la integración en una empresa donde mayoritariamente trabaja gente de origen árabe. Agrega que, pese a cumplir con todos los requisitos legales y ser una empresa solvente que ha aportado al desarrollo económico de Chile, el Servicio Nacional de Migraciones ha mantenido el procedimiento administrativo sin resolver durante 14 meses, sin existir un acto terminal que otorgue o deniegue la solicitud. Fundamenta jurídicamente su recurso en la reciente jurisp

Fundamentos

motivos económicos con fecha 21 de diciembre de 2022, a través de la página web institucional, quedando registrada bajo el ID N° 59356777. Señala que dicha solicitud se encuentra actualmente en trámite, específicamente en etapa de Análisis Específico. Sostiene que al haberse realizado la solicitud en septiembre de 2023, resulta aplicable la Ley 21.325, vigente desde el 12 de febrero de 2022. Cita el artículo 157 de dicha ley, que establece como funciones del Servicio Nacional de Migraciones la autorización o denegación del ingreso, estadía y egreso de extranjeros, así como la resolución sobre el otorgamiento de permisos de residencia. Respecto a la visa temporaria solicitada, invoca los artículos 68 y 70 de la Ley 21.325, que definen la residencia temporal y establecen sus subcategorías, destacando que la visa por motivos económicos se encuentra regulada en el Párrafo Segundo del Decreto N°177 del 14 de mayo de 2022. En cuanto a la duración del procedimiento administrativo, argumenta que el plazo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es de carácter no fatal, sustentando su posición en jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que ha establecido que dicho plazo debe interpretarse como la obligación de la Administración de pronunciarse en un plazo razonable. Sostiene que no ha incurrido en actuación u omisión que configure una diferencia arbitraria entre los recurrentes y otros solicitantes de permisos de residencia temporal en situaciones similares. Solicita en definitiva el rechazo de la acción de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas, por no existir acto u omisión ilegal o arbitrario que vulnere garantías fundamentales. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, consecuentemente, es requisito de procedencia de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, aparece del petitorio de la presente acción constitucional, que el recurrente busca que el servicio recurrido resuelva en su solicitud de residencia temporal y, en consecuencia, le otorgue dicho beneficio, lo que no ha ocurrido a esta fecha, según se ha informado por el propio Servicio Nacional de Migraciones. Para estos efectos, cabe considerar qu

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes con una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que: se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Amin SpA, y en favor de doña Hind Makdesi, dirigido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se ordena a la autoridad recurrida, como medida para restablecer el imperio del derecho, emitir el pronunciamiento, que en derecho corresponda, sobre la solicitud de permanencia temporal que tiene pendiente, ello dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. Regístrese y comuníquese. N°Protección-10140-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Nadim El Hayeck Jaddour en representación de Amin SpA, representada por don Thafr Ali, y en favor de Hind Makdesi, nacional de siria, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitra

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