CAMACHO/I. MUNICIPALIDAD DE QUILICURA
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada con fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-3662-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por doña Mirella Camacho Campos contra la Ilustre Municipalidad de Quilicura, declarando improcedente el despido y ordenando el pago de diferencias de indemnización por años de servicio y recargo legal, pero rechazando la devolución del aporte al seguro de cesantía. Contra dicho fallo recurrieron ambas partes. La parte demandante lo hizo por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, mientras que la parte demandada interpuso recurso por las causales del artículo 477 y en subsidio la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Asimismo, se deja constancia que en la vista de la causa la parte demandada se desistió del recurso de nulidad que hubiere sido impetrado al efecto. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la parte demandante ha interpuesto recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción de ley en relación al artículo 13 de la Ley N° 19.728. Argumenta que la sentencia impugnada yerra al rechazar la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, pues dicho descuento solo procede cuando efectivamente se configura la causal de necesidades de la empresa. Cita jurisprudencia reciente de la Corte Suprema que sostiene que al declararse injustificado el despido, no se cumple la condición para aplicar el descuento establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Sostiene que esta infracción de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente la norma, se habría acogido la solicitud de devolución del aporte al seguro de cesantía por $1.938.512. En virtud de lo anterior, solicita que se acoja el recurso de nulidad, se invalide parcialmente la sentencia en lo relativo al rechazo de la devolución del aporte al seguro de cesantía, y se dicte sentencia de reemplazo ordenando la devolución de $1.938.512 por dicho concepto. Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Tercero: Que, en consecuenc
Fallo
fallo recurrieron ambas partes. La parte demandante lo hizo por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, mientras que la parte demandada interpuso recurso por las causales del artículo 477 y en subsidio la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Asimismo, se deja constancia que en la vista de la causa la parte demandada se desistió del recurso de nulidad que hubiere sido impetrado al efecto. Y considerando: Primero: Que la parte demandante ha interpuesto recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción de ley en relación al artículo 13 de la Ley N° 19.728. Argumenta que la sentencia impugnada yerra al rechazar la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, pues dicho descuento solo procede cuando efectivamente se configura la causal de necesidades de la empresa. Cita jurisprudencia reciente de la Corte Suprema que sostiene que al declararse injustificado el despido, no se cumple la condición para aplicar el descuento establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Sostiene que esta infracción de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente la norma, se habría acogido la solicitud de devolución del aporte al seguro de cesantía por $1.938.512. En virtud de lo anterior, solicita que se acoja el recurso
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Santiago, siete de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia dictada con fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-3662-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por doña Mirella Camacho Campos contra la Ilustre Municipalidad de Quilicura, declarando improcedente el despido y ord
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