AGUILERA/JUZGADO DE GARANTÍA DE ANGOL
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos: “El día 13 de septiembre de 2024, en horas de la tarde, el imputado Juan Manuel Aguilera Soto al interior del domicilio de la víctima María Soto Artiaga, en Iquique 0678, Angol, quien estaba en estado de ebriedad y bajo los efectos de las drogas, le dijo a su madre que le pasara dinero sino él la iba a matar, saliendo la madre al exterior del domicilio pidiendo ayuda. El imputado quebró una ventana de 50 centímetros por 1 metro, un televisor marca Philips de 32 pulgadas, y habría iniciado fuego a un sillón del living comedor, el cual fue inmediatamente apagado, ocasionando daños. Delito de amenazas simples, artículo 296 Nº 3 del Código Penal y Ley de Violencia Intrafamiliar. Consumado. Autor. No se reconocen circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Pena solicitada 540 días y, accesorias del artículo 9 letras a) y b) de Ley de Violencia Intrafamiliar por 2 años”. 2. Suspensión del procedimiento por artículo 458 del Código Procesal Penal y medida cautelar de internación provisional. Luego de haber sido requerido en procedimiento simplificado, se solicitó por esta defensa la suspensión del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, solicitud que fue acogida por el mismo tribunal ya que se cumplían con todos los presupuestos del artículo ya citado. Luego, el Ministerio Público en la misma audiencia de fecha 14 de septiembre de 2024, solicitó la medida cautelar personal de internación provisional, estimando que concurrían copulativamente los requisitos del artículo 464 del Código Procesal Penal. Por su parte, la defensa se opuso a la internación provisional, sin embargo, el Juzgado de Garantía de Angol acogió la solicitud de la Fiscalía. Que, adicionalmente se decretaron las medidas cautelares contenidas en las letras a) y b) del artículo 9 de la Ley 20.066 de Violencia Intrafamiliar, esto es la obligación del imputado de hacer abandono del hogar que comparte con la víctima y la prohibición de acercarse a la
Fundamentos
considerando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 464 del Código Procesal Penal, es una medida que importa una privación de libertad, procediendo sólo cuando sea indispensable y concurran copulativamente los requisitos establecidos en los artículos 140 y 141 del mismo cuerpo legal, y que el informe psiquiátrico practicado al imputado indicare cierta necesidad de cautela. La norma de rigor, el artículo 464 del Código Procesal Penal, señala claramente “Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas”. En la especie, esta defensa estima que no se cumple con los presupuestos del artículo 140 del Código Procesal Penal, precisamente la formalización de la investigación y la necesidad de cautela requerida. Por otro lado, no existe informe pericial psiquiátrico a su respecto y que los informes médicos preliminares desestiman su internación en un establecimiento asistencial. 1. Ausencia de formalización de la investigación y de presupuestos de letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal. Antes de entrar al debate de fondo, es importante recordar que las medidas cautelares entre ellas la internación provisional, que importa una privación de libertad, se encuentran regidas por una serie de principios, reconocidos no solo en nuestra legislación, sino que también en distintos tratados internacionales suscritos por nuestro país, al respecto la Corte IDH ha señalado en distintos fallos, que las medidas cautelares, no son punitivas y deben estar dirigidas a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal en curso; deben fundarse en elementos probatorios suficientes; deben estar sujetas a revisión periódica; además de estar previstas legalmente no pueden ser arbitrarias, lo cual implica que debe tener una finalidad compatible con la Convención, las privaciones de libertad no pueden residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, asegurar que el acusado no impedirá́ el desarrollo del procedimiento, ni eludirá́ la acción de la justicia, y debe tratarse de una medida idónea, necesaria y proporcional. Por su parte en nuestra legislación estos principios se han recogido por nuestro Código Procesal Penal. Como principio general en cuanto a las medidas cautelares personales, el artículo 122 del Código Procesal Penal indica claramente “Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedi
Fallo
se resuelve lo siguiente; 1° Respecto de la primera argumentación de la defensa, en cuanto que, esta cuestión de la internación provisoria resulta improcedente, toda vez que se trata un procedimiento simplificado, pero el procedimiento simplificado está suspendido, por lo tanto estamos en un limbo y ese limbo se llama suspensión del procedimiento por el 458, esa es la institución sobre la cual debe realizarse la discusión, no si estamos en presencia en procedimiento simplificado, si el procedimiento simplificado anda volando en la nube eso no tiene todavía expresión material, por lo tanto, lo que tenemos que discutir es la procedencia de la mantención de la internación provisoria, eso es, por lo tanto, la primera alegación en virtud de lo que acabo de argumentar, se desestima. 2° La defensa ha señalado con sendas opiniones médicas, primero tenemos un informe que no tiene ningún sustrato digamos que se refiere hace una aseveración y sobre esa hace sin ningún asidero, todavía no me estoy pronunciando respecto al segundo, hace una aseveración que más bien está destinada a una cuestión más bien de carácter funcional, en cuanto a que la idea es que el imputado salga rápidamente del Hospital digamos, para generar algún cupo porque me imagino que debe generar algún tipo de inconveniente. Ahora respecto al segundo informe, señala que el imputado puede estar en el medio libre y puede tiene el registro policonsumo que tiene una patología que tiene manifiesta trastornos de personalidad
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C.A. de Temuco Temuco, siete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, A folio 1 comparece don HERNÁN RODRÍGUEZ OBREQUE, abogado, Defensor Penal Público, domiciliado para estos efectos legales en calle Vergara 380, comuna de Angol, en representación de JUAN MANUEL AGUILERA SOTO, Cédula de Identidad N° 14.360.846-8, interviniente en calidad de imputado en causa RIT 2213-2024, RUC 2410044735-1,
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