CRUZAT, WAHL Y COMPAÑÍA SPA CON COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A. - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que, en estos antecedentes, se han traído los autos en relación, para conocer del recurso de casación en la forma y de apelación, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de enero de dos mil veintiuno, pronunciada por el juez árbitro Luis Quintana Valdovinos del Tribunal de la Cámara de Comercio de Santiago, por la cual rechazó en todas sus partes la demanda de restitución de rentas de arrendamiento, deducida por Cruzat Wahl y Compañía, contra Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A.; acogió la excepción de improcedencia de la acción contemplada en el artículo 1932 inciso segundo del Código Civil; y, que rechazó sin costas, la petición subsidiaria de rebaja de rentas de arrendamiento. Contra la mencionada sentencia, la actora interpuso recurso de invalidación formal, basada en la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, alegando infracción al artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal. Arguye al respecto, que su parte no estaba obligada, como arrendataria, a pagar la renta de arrendamiento por los períodos en que se vio impedida por una decisión de la autoridad de hacer uso de la cosa arrendada, lo que se produjo a consecuencia de la cuarentena obligatoria impuesta por la pandemia. Del mismo modo, alegó que la demandada, como arrendadora, no tenía derecho a percibir la renta por el inmueble arrendado, por los periodos en los que estos no podían ser utilizados por ella para el fin para el que fueron arrendados. Asevera que el juzgador no explicitó los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que explican las repuestas a esas defensas de su parte. 2° Que, como primera cuestión, ocurre que el supuesto vicio que se reclama, aún en el evento de ser efectivo, que no lo es, la invalidación del
Fallo
fallo no sería la única vía para atajar el supuesto perjuicio que se reclama, desde que la interesada ha deducido también recurso de apelación, por el cual se busca similar resultado, razón por la cual, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, se desestimará el recurso de invalidación formal. 3° Que, sin perjuicio de lo señalado, valioso resulta destacar que en los razonamientos décimo a décimo segundo, el juez afirmó que la acción principal ejercida era de carácter subsidiario en el sistema jurídico nacional, puesto que solo era procedente en la medida que no existiera una acción específica para la situación propuesta; y que, además, en la demanda se advertía una contradicción relevante, desde que la acción de restitución por enriquecimiento injusto se hizo consistir en un supuesto incumplimiento contractual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1924 N° 2 del código de Bello. De ahí deriva entonces que la acción procedente era la del incumplimiento contractual con indemnización de perjuicios, amén que era preciso justificar que el pretendido enriquecimiento carecía de una causa que lo justificase o, más bien, de si era o no procedente. 4° Que, en cuanto a la acción contenida en el artículo 1924 N° 2 del Código Civil, y a la posibilidad planteada en el artículo 1932 del mismo cuerpo normativo, ambas referidas por el actor, se lee del razonamiento décimo tercero del fallo que se revisa y los siguientes, que el juzga
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Santiago, siete de noviembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 28: Estese al estado de la causa. Al escrito folio N° 30: Téngase presente. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que, en estos antecedentes, se han traído los autos en relación, para conocer del recurso de casación en la forma y de apelación, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de
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