INVERSIONES FESA S.A. / INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 280-2024, RUC Nº 24-4-0561480-0, RIT Nº I-23-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de dieciséis de abril del año en curso, se acogió parcialmente, sin costas, el reclamo judicial deducido por INVERSIONES FESA S.A., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, respecto de la Resolución de Multa N° 6385/24/21-1, de 4 de marzo de este año, la que se ordena dejar sin efecto, manteniendo en todas sus partes la Resolución de Multa N° 6385/24/21. En contra de dicho fallo, los abogados don Ramón Domínguez Hidalgo y doña Francis Reyes Castro, por la reclamante, dedujeron recurso de nulidad fundado por vía principal, en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 23 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y éste vinculado al artículo 1698 del Código Civil. En subsidio de la misma, alega el motivo de invalidación contenido en el artículo 478 letra e) del aludido texto legal. En mérito de ellas pide se acoja el recurso, invalide la sentencia referida y dicte la pertinente de reemplazo que deje sin efecto la multa cursada N° 6385/24/21-1 o, en el evento que no se decida así, se la rebaje sustancial y prudencialmente. Estimando admisible el recurso, en la audiencia realizada el doce de septiembre de este año, intervino por éste, el profesional letrado don Carlos Felipe Bierchmeier Sánchez, en tanto que contra el mismo, por la autoridad reclamada, lo hizo el abogado don Juan Dávila Campusano. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, los recurrentes sustentan su pretensión de invalidación de la sentencia, por vía principal, en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando “…en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, específicamente en este caso, por haberse vulnerado los artículos 23 del DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 1698 y siguientes del Código Civil. Refieren que la infracción que denuncian se produce en la sentencia al otorgar valor de plena prueba a la actuación realizada por el fiscalizador. Señalan que en dicho
Fallo
fallo se resuelve expresamente que: “no obstante aquello no resulta suficiente para diferir de la constatación realizada por el Sr. Fiscalizador, más aún cuando el artículo 23 del DFL N°2 de 1967 prescribe que los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones. Así los hechos constatados por los funcionarios de [ese] servicio constituyen presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil. En consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la reclamante, la que debía acreditar en juicio lo alegado en su libelo pretensor.” Sostienen que si bien el Inspector del Trabajo es ministro de fe conforme lo establece el precitado artículo 23 del DFL N°2 de 1967, ello sólo es una presunción de veracidad que admite prueba en contrario, disponiendo al efecto el inciso segundo de dicha norma “en consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.” Lo que conforme aseveran, en caso alguno “puede ser considerado plena prueba como lo hace la sentenciadora al momento de ponderar la prueba de la indumentaria, particularmente, las camisas.” Manifiestan que así lo ha resuelto
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San Miguel, siete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 280-2024, RUC Nº 24-4-0561480-0, RIT Nº I-23-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de dieciséis de abril del año en curso, se acogió parcialmente, sin costas, el reclamo judicial deducido por INVERSIONES FESA S.A., en contra de la INS
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