ULLOA RODRIGUEZ MARIO OSVALDO CON COMERCIAL CCU S.A.
Rol
58250-2021
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-990-2020, RUC 2040305283-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Mario Osvaldo Ulloa Rodríguez en contra de Comercial CCU S. A., por lo que fue condenada a pagar el respectivo recargo porcentual contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; diferencias de cálculo de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, y a restituir el monto que descontó de esta última, por su aporte al fondo de cesantía, con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. La demandada presentó recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de trece de julio de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que las materias de derecho propuestas consisten en determinar “si aquellos montos que no constituyen remuneración, pero que son una devolución de gastos en que ha incurrido el trabajador para cumplir con las obligaciones que emanan del contrato de trabajo deben o no ser incluidos en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo” y “si resulta aplicable el artículo 13 de la Ley N°19.728 en aquellos casos en que se determine que la causal de despido de ‘necesidades de la empresa’ fue improcedente”. La recurrente sostiene que la asignación por traslación que se pagaba al trabajador, corresponde a una devolución mensual de los gastos irrogados en el desempeño de la función para la que fue contratado, en particular, de los originados por el uso del vehículo en el que se movilizaba, cuyo dominio debía acreditar como requisito previo para acceder al empleo, de acuerdo con el resultado calculado por una consultora externa, en función de determinadas variables, razón que impide considerarla remuneración, puesto que el artículo 41 del Código del ramo la excluye en forma expresa cuando alude a la “asignación de movilización” y a las “devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”, conclusión que considera coherente con lo dispuesto en su artículo 172, que condiciona la determinación del monto a toda cantidad que estuviere percibiendo a causa del trabajo y no para ejecutarlo, entendiendo que el elemento que la define es el de obtención de un incremento patrimonial y no la restitución de un desembolso, por lo que pierde relevancia la periodicidad de su solución; afirmando, por otro lado, que es improcedente la restitución del monto que descontó de la indemnización por años de servicios pagada al actor, puesto que la norma que lo permite, es de carácter imperativa, rebaja que se debe efectuar incluso si la judicatura laboral acoge la demanda que el trabajador deduzca impugnando la causal, argumento que entiende reforzado por la naturaleza residual que presenta la de necesidades de la empresa, en la que convergen las regladas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo cuando son declaradas judicialmente indebidas. Tercero: Que en el
Fallo
fallo recurrido se tuvo en consideración para resolver la primera materia de derecho propuesta, que “…la juez a quo hace una correcta aplicación del citado artículo 172 del Código del Trabajo, pues el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año y considerando que el Tribunal a quo estableció que la referida asignación de traslación era pagada en forma mensual, teniendo en consecuencia el carácter de permanente y pagadera mes a mes, sin poder esta Corte, por la vía del recurso de nulidad, entrar a modificar hechos establecidos por el Juzgado del Trabajo, no existiendo en este sentido yerro en la sentencia recurrida”, concluyendo que “…cabe acotar, en relación a la afirmación de la recurrente, en cuanto a que la asignación de que se viene hablando no la percibía el actor “por la prestación de sus servicios”; que conforme el diccionario de la Real Academia Española, la palabra “por” –en una de sus diversas acepciones- es una proposición que denota “causa”; por su parte este último vocablo significa “aquello que se considera como fundamento u origen de algo”. Conforme lo anterior, no cabe duda que la asignación de “traslación” de que se viene hablando, es una que se pagaba al trabajador teniendo como fundamento la especial característica de los servicios que prestaba, de manera que la distinción que pretende la demandada en esta parte aparece como artificiosa. Por consiguiente, el recurso en este acápite deber ser desestimado”. En cuanto a la pertinencia del descuento del monto aportado por el empleador al fondo de cesantía, la Corte consideró que “…si el tribunal llamado a conocer de la controversia determina -conforme a sus facultades- que en el caso en análisis la desvinculación del trabajador no obedeció a la causal establecida en el artículo 161 del Código del ramo, mal puede el demandado asilarse en el artículo 13 de la Ley 19.728, para imputar a la indemnización por años de servicios del trabajador las cantidades que cotiza para efectos de su seguro de cesantía, porque el despido no obedeció a necesidades de la empresa. Sostener lo contrario, significaría que bastaría con la mera voluntad del empleador de despedir al trabajador por necesidades de la empresa, sin justificación alguna, para hacer efectivo el descuento, resultando banal la decisión de la sentenciadora en relación a la existencia o veracidad de la decisión de la parte empleadora, razón por la cual el argumento en ese sentido que efectúa el impugnante no es acertado ni pertinente”. A mayor abundamiento, expuso que, del tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.278, es posible concluir que “…una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161
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Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-990-2020, RUC 2040305283-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Mario Osvaldo Ulloa Rodríguez en contra de Comercial CCU S. A., por lo que fu
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