SIN INFORMACION

JUAN PAREDES LEIVA/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GGDD)

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen Wladimir Exequiel Chávez Almonacid y Camila Andrea Melero Cabello, abogados, domiciliados en Miraflores N°716, Puerto Natales, interponiendo recurso de protección en favor de don Juan Eligio Paredes Leiva, domiciliado en Huerto N°26 Lote 6, Puerto Natales, y en contra de la Tesorería General de la República, representada por don Luis Hernán Ruiz Hurtado, en su calidad de Tesorero Provincial de última esperanza y Juez Sustanciador, domiciliado en Manuel Bulnes N°653, Natales. Señala que el recurrente es un antiguo comerciante de la comuna de Natales, y ha desarrollado su actividad comercial en distintos rubros productivos. Da cuenta que en el expediente N°h10006-2012 de la recurrida, el Tesorero don Luis Ruiz Hurtado, el 13 de junio de 2012, decretó: “DESPÁCHESE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO en contra de las antes individualizadas y procédase a NOTIFICARLAS DE PAGO POR CARTA CERTIFICADA de conformidad con los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13 del citado texto legal, o PERSONALMENTE POR EL RECAUDADOR FISCAL…”, individualizando al recurrente y su domicilio en Calle Bulnes 230, Natales, no siendo el correcto puesto que el domicilio informado por el contribuyente fue Bulnes N°218, de la comuna de Natales, posteriormente cambió su domicilio tributario al Huerto N°26, comuna de Natales, domicilio del que debía tener conocimiento la recurrida. Agrega que el expediente estuvo paralizado por largos años, decretándose la traba de embargo en sus cuentas corrientes el 22 de noviembre de 2016, sin materializarse debido a que las cuentas corrientes no cuentan con dinero suficiente. Luego, el 15 de julio de 2024 (8 años después de la última resolución del expediente administrativo), el Recaudador Fiscal certificó que se constituyó en la Oficina del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, dando cuenta que el contribuyente tiene su nombre el inmueble rol 1012-84 de la comuna de Natales, el cual en la actualidad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto recurrido consiste en la traba de embargo hecho por el funcionario competente de la institución recurrida, por una deuda que el recurrente observa hace larga data. CUARTO: Que, de los an

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparecen Wladimir Exequiel Chávez Almonacid y Camila Andrea Melero Cabello, abogados, domiciliados en Miraflores N°716, Puerto Natales, interponiendo recurso de protección en favor de don Juan Eligio Paredes Leiva, domiciliado en Huerto N°26 Lote 6, Puerto Natales, y en contra de la Tesorería General de la República, representada

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