SIN INFORMACION

LARRAZABAL/PARRA

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada Corali Aravena León, en representación de ANDREA DEL PILAR LARRAZABAL MIRANDA, médico cirujano, cedula de identidad N° 12.883.696-9 y dedujo recurso de protección en contra de EDUARDO RENE PARRA VILLEGAS, cédula de identidad N° 7.096.346-9, chileno, Académico de la Universidad de Tarapacá, quien mediante actos ilegales y arbitrarios cometidos por la recurrida, consistente en la realización de imputaciones difamatorias, deshonrosas, calumniosas y la difusión de ellas a través de internet y redes sociales, en descredito de su representada, vulnerando las garantías constitucionales de los numerales 4 y 24por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que se garantizan el articulo 19 N°4 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que la doctora Andrea Larrazábal Miranda fue designada en el cargo de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Tarapacá, el 11 de noviembre de 2022, cargo que ocupa hasta la fecha; habiendo desempeñado anteriormente y desde el año 2016, la recurrente el cargo de Directora de la Facultad de Medicina de la misma Casa de Estudios Superiores. Por su parte, el recurrido Eduardo René Parra Villegas es Académico y Director de Ciencias Biomédicas de la Facultad de Medicina de la Universidad de Tarapacá, cargo y funciones que desempeña desde el año 2016 hasta la fecha. Refiere que el 16 de enero del año en curso, la Rectora (S) de la Universidad de Tarapacá, doña Jenniffer Peralta Montecinos dictó el Decreto Exento N° 00.19/2024 que ordenó instruir Investigación Sumaria por Carta DEyGEN N° 209/2023 de fecha 27 de diciembre de 2023, con la finalidad de investigar el maltrato laboral ejercido por el recurrido a cuatro funcionarias de la Facultad de Medicina de la Universidad de Tarapacá, entre ellas, a la recurrente, investigación que se encuentra actualmente en curso. En el marco de esta investigación, con fecha 10 de abril de 2024, el recurrido fue suspendido de sus activi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, conforme se colige del tenor del arbitrio de marras, lo que se impugna por la recurrente, consiste en haber publicado el recurrido, en la red social LinkedIn acusaciones infundadas y deshonrosas, atribuyéndole un supuesto delito de acoso sexual, conculcando con ello su derecho a la honra, imagen, vida privada, integridad psíquica y de su familia. TERCERO: Que, de los antecedentes acompañados al presente recurso de protección y atinentes a las garantías constitucionales que se señalan como conculcadas, consistente en captura de pantalla de la publicación en la que se refiere “…hay acoso sexual por parte de la decana hacia algunos colegas y alumnos de la carrera de medicina. Así de asquerosa esta la situación ética y moral de esta Universidad...”, y de los propios dichos de las partes se puede advertir que este fue publicado en un perfil de LinkedIn del recurrido, en respuesta a un comentario de un tercero de nombre Gonzalo Trillo, no existiendo otro antecedente mediante el cual sea posible vincular de manera inequívoca que el comentario sea susceptible de afectar el derecho a la honra en los términos expuestos en el recurso, toda vez que no se acreditó que tal publicación haya sido expuesta en forma masiva, al ser esta una cuenta privada, de la fecha en que fue proferido y que la persona que dio origen al comentario que se pretende sindicar como conculcatorio de derechos fue eliminado, tal como lo acreditó el abogado de la parte recurrida en estrado, mediante su proyección en esta audiencia. Por otro lado, una de las medidas solicitadas por la recurrente, esto es, abstenerse de publicar en lo sucesivo cualquier comentario respecto de la recurrente, es improcedente ya que aquello implicaría, a juicio de estos sentenciadores, una censura a priori de la libertad de expresión, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema al proscribir cualquier facultad de aprobar o prohibir determinado material o expresión antes de hacerse público, prevista en el inciso primero del artículo 19 Nº 12 de la Carta Fundamental, (Rol N°

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que se RECHAZA la acción constitucional deducida en favor de ANDREA DEL PILAR LARRAZABAL MIRANDA. II.- Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 362-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece la abogada Corali Aravena León, en representación de ANDREA DEL PILAR LARRAZABAL MIRANDA, médico cirujano, cedula de identidad N° 12.883.696-9 y dedujo recurso de protección en contra de EDUARDO RENE PARRA VILLEGAS, cédula de identidad N° 7.096.346-9, chileno, Académico de la Universidad de Tarapacá, quien mediante actos ilegales

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