JUZGADO TRIBUNAL ARBITRAL

PORTUARIA CABO FROWARD S.A CON SOCIEDAD DE SERVICIOS ACUICOLAS MIMAR DEL SUR LIMITADA

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2024

Materia

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Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto y teniendo presente. Que, la parte demandada Sociedad Servicios Acuícolas Mimar del Sur Ltda. ha deducido recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez Árbitro don Boris German Sanhueza Aguilar con fecha quince de mayo de 2023, la que resuelve acoger parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por Sociedad Portuaria Cabo Froward S.A. en contra de Sociedad Servicios Acuícolas Mimar del Sur Ltda., condenándosele al pago de la suma de $15.016.961 más los reajustes e intereses legales que correspondan. En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, la recurrente ha esgrimido la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, particularmente en los requisitos establecidos en el numeral 4 y 6 de esta última norma, sosteniendo que el fallo impugnado no contiene las consideraciones de derecho en que se funda la decisión, y tampoco la decisión del asunto controvertido. Solicita que se acoja la causal de casación en la forma deducida y, en consecuencia, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se rechace en todas sus partes la demanda de autos. Segundo: Que, como se ha adelantado, la causal del recurso de casación en la forma de la sentencia se sustenta, en primer término, en la omisión que el recurrente atribuye en ésta a los requisitos del artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.”, y el N° 6 “decisión del asunto controvertido” Tercero: Que, al efecto, la discrepancia del recurrente para con las conclusiones y lo dictaminado por el juzgador a quo no puede prosperar, en cuanto considerar la sentencia carente de aquellos requisitos a que se refiere el artículo 170 del citado código en los números 4

Fundamentos

considerando séptimo, para efectos de acreditar una conducta culpable, invocó normas tanto del Código Civil como del Código de Comercio y señala que en otras partes la sentencia igualmente termina invocando normas de ambos estatutos. Cita y describe la norma del artículo 312 del Código Civil, indicando los trámites correspondientes a la etapa de discusión y sus efectos. Indica que por no haberse pronunciado el a quo de esta alegación que habría sido efectuada en la dúplica, ha incurrido en una omisión en la sentencia. Posteriormente analiza latamente las normas de los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, conforme indica en su libelo. Sexto: Que, el recurso de apelación fundado en este argumento será desestimado, por cuanto se advierte que la parte demandante invocó todas las normas pertinentes tanto en la demanda como en la réplica, por lo que no se advierte el agravio denunciado por el recurrente en esta alegación del recurso de apelación. En este sentido, cabe tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 1163-2018 en cuanto a la extensión del trámite de la réplica, que señala: “CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto en la norma recién mencionada, en los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito. A este respecto es útil recordar algunas declaraciones sobre la materia que constan en las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Allá se manifiesta que al “entrarse a tratar del artículo 248 observa el señor Presidente que está redactado en el concepto de que han de suprimirse los escritos de réplica y de dúplica. Ve en esto una grave innovación que no conviene introducir. Sucede ordinariamente que en la contestación se rectifican los hechos, se traen otros nuevos, y aun se da a la cuestión un giro distinto e inesperado; y es necesario oír al demandante antes de pedir autos para prueba o para sentencia, a fin de dejar bien establecidos los puntos sobre que debe recaer la una o la otra. De no hacerlo así, el tribunal tendrá que pedir después esclarecimientos que producirían mayor demora que la que se desea evitar. El retardo de los juicios no pende tanto de esta tramitación, de suyo breve, cuanto de los artículos previos que introducen los litigantes de mala fe. Propone por consiguiente que se conserve en esta parte el sistema actual, que con tal objeto se consignen una o más disposiciones que concedan un plazo de seis días al demandante para replicar y uno igual al demandado para que í duplique ” (Lazo, Santiago: Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil. Poblete Cruzat Hnos. Editores. Santiago, 1918, pág. 264). Por su parte, el mismo

Fallo

fallo impugnado no contiene las consideraciones de derecho en que se funda la decisión, y tampoco la decisión del asunto controvertido. Solicita que se acoja la causal de casación en la forma deducida y, en consecuencia, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se rechace en todas sus partes la demanda de autos. Segundo: Que, como se ha adelantado, la causal del recurso de casación en la forma de la sentencia se sustenta, en primer término, en la omisión que el recurrente atribuye en ésta a los requisitos del artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.”, y el N° 6 “decisión del asunto controvertido” Tercero: Que, al efecto, la discrepancia del recurrente para con las conclusiones y lo dictaminado por el juzgador a quo no puede prosperar, en cuanto considerar la sentencia carente de aquellos requisitos a que se refiere el artículo 170 del citado código en los números 4 y 6, dado que aquellos argumentos dicen relación propiamente con el carácter de agravio objeto del recurso de apelación, el que precisamente determina la revisión de la decisión judicial sobre la base de los hechos y prueba rendida en juicio. Además, la sentencia impugnada debe ser analizada en su integridad, cuyo ejercicio devela que -del examen y simple lectura- la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley en cuanto a la forma que deben cumplir las sentencias para su plena validez, ra

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Puerto Montt, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente. Que, la parte demandada Sociedad Servicios Acuícolas Mimar del Sur Ltda. ha deducido recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez Árbitro don Boris German Sanhueza Aguilar con fecha quince de mayo de 2023, la que resuelve acoger parcialmente la demanda de indemnización

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