MP C/ HANS WILDER ALISTE PALOMINOS
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2024
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En este proceso RIT 232-2023, RUC 2001225381-9, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado Hans Wilder Aliste Palominos, a sufrir la pena corporal de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de doce unidades tributarias mensuales, accesorias legales y comiso del vehículo motorizado PPU-PJ9832, por su responsabilidad como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte y lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 196 con relación al 110 de la Ley de Tránsito, ocurrido el día 6 de diciembre de 2020, en la ciudad de Rancagua; que asimismo lo condenó a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de ocho unidades tributarias mensuales, accesorias legales y comiso del vehículo PPU-PJ9832, por su responsabilidad como autor de una infracción consumada a lo establecido en el artículo 195 inciso 3° de la Ley de Tránsito, esto es, detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad cuando se verifiquen, como en este caso, lesiones graves o derechamente la muerte de alguno de los involucrados, hecho acaecido en este territorio jurisdiccional, el día 6 de diciembre del 2020. Que, por último, le condenó asimismo a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, oficiándose al efecto al Registro Nacional de Conductores, dependiente del Registro Civil. En contra de esta decisión, la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad fundado en las causales de la letra b) del artículo 373 y e) del 374, ambos del Código Procesal Penal. Con fecha diecisiete de octubre último, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegó en estrados la parte recurrente y el instructor de esta, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se sustenta de modo principal, en el motivo previsto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. a) En concreto, cuestiona el recurrente la calificación jurídica del hecho, indicando que el tribunal condenó por el delito de conducción en estado de ebriedad causando muerte y lesiones, debiendo haber condenado por conducción bajo la influencia del alcohol, al constar prueba científica en favor del acusado y no pudiendo presumirse de derecho la responsabilidad penal. Indica que la decisión de condena se funda sólo en apreciaciones y argumentos “contrarios al reo” (sic), contenidos únicamente en el considerando octavo de la sentencia, a lo que se adiciona el resultado del examen respiratorio efectuado al sentenciado por personal de carabineros a las 10:00 a.m. del día 6 de diciembre de 2020, que determinó una dosificación de 0.85 g/L y 0.61 g/L la dosificación que arrojó el examen de alcoholemia, existiendo 110 minutos entre uno y otro, por lo que el tribunal concluye que si esa es la diferencia con algo menos de dos horas entre ambos exámenes, en una prospección, el resultado de su alcoholemia a la hora del accidente supera con creces el límite establecido por ley. Ante esta conclusión, la defensa del sentenciado endilga que el tribunal, cálculo sin ningún estudio, , declaración, peritaje ni menos en base a un informe técnico o médico sobre este punto de naturaleza eminentemente técnico y médico, sobrepasando las alegaciones del instructor y excediendo sus facultades, formando convicción sobre la base de prueba no producida durante el juicio oral, subsidiando el tribunal con sus razonamientos la falta de prueba, o derechamente, la negligencia del Ministerio Público, controvirtiendo con ellos los artículos 4° y 340 del Código Procesal Penal, que disponen la presunción de inocencia y la convicción del tribunal. b) Por igual motivo de nulidad, la defensa reclama, -asimismo-, que el tribunal condena por el delito previsto en el inciso tercero del artículo 195 de la Ley de Tránsito, esto es, huir del lugar del accidente sin dar cuenta a la autoridad ni detener la marcha, en circunstancias que existiría prueba técnica y testimonial en favor del acusado, toda vez que el ahora sentenciado expresó desde los inicios de la investigación que luego del accidente cayó en una zanja por la que caminó en compañía de su copiloto alrededor de quince minutos hasta que se comunicó telefónicamente con un amigo para que fuera por ellos. Esta versión es corroborada por su acompañante, indicando que no se veía nada, que actuaron a ciegas y que no vieron donde quedó el otro automóvil, aventurando incluso que se habría dado a la fuga, sin representarse la existencia de personas lesionadas o fallecidas, por lo que difícilmente el acusado huy
Fallo
fallo no ha tenido por probados o se refiere a hechos distintos de los asentados, o bien no afecta de modo alguno lo dispositivo de la resolución que se impugna, la nulidad habrá de ser evidentemente desestimada. En síntesis, habrá lugar a la causal de nulidad en análisis, cuando a) exista una contravención formal al texto de la ley, es decir, cuando el juzgador vulnere de manera palmaria y evidente el texto legal; b) cuando se infraccione el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base o fundamento para la dictación de la sentencia y; c) cuando exista una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de utilizar una norma jurídica, siendo pertinente su aplicación. TERCERO: Que dicho lo anterior y respecto de las alegaciones de fondo, endilga el recurrente -primero- un error en la calificación de los hechos, considerando para ello una prueba que no reúne las condiciones de idoneidad para establecer el grado de alcohol en la sangre de manera indubitada y luego un examen de alcoholemia que dice se produjo 110 minutos después del primer examen (respiratorio) y a su vez cinco horas después del accidente, por lo que el tribunal hace una aproximación o cálculo sin prueba científica alguna que valide sus conclusiones. Asimismo, y por idéntico motivo, reclama luego la construcción de los elementos para dar por acreditado el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 195 inciso tercero de la Ley de Tránsito. CUARTO: Que
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Rancagua, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En este proceso RIT 232-2023, RUC 2001225381-9, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado Hans Wilder Aliste Palominos, a sufrir la pena corporal de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de doce unidades tribu
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