MINISTERIO PUBLICO C/ ALEJANDRO ALBERTO RAMOS LAURENCIO
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa rol único 2300025845-8, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad Nro. 211-2024, se interpusieron recursos de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 17 de septiembre de 2024. mediante la cual se condenó a Grecia Victoria Vásquez López y a Alejandro Alberto Ramos Laurencio a cumplir cada uno la pena de once años de presidio mayor en su grado medio, más el pago de una multa de 40 (cuarenta) unidades tributarias mensuales y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 de la ley Nº 20.000, acaecido en esta jurisdicción durante el mes de junio de 2023. El primero de los recursos fue deducido por El Defensor Penal Privado don Aldo Nolberto Duque Santos por la sentenciada Grecia Victoria Vásquez López, y el segundo, por el Defensor Penal Público don Wladimir Robles Santos, Defensor Penal Publico, en representación del sentenciado Alejandro Alberto Ramos Laurencio. En ambos recursos, se invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que, “en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo.” Luego de haberse declarado admisibles los recursos, en la audiencia del veinticinco de octubre en curso se conocieron de los mismos, alegando los abogados Aldo Duque Santos y Ginger Riffo Gaete en representación de la condenada y condenado respectivamente y el abogado don Anthony Torres por el Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo, previa fijación de la lectura para el día de hoy. Y TENIENDO PRESENTE: I.- Respecto del recurso de nulid
Fundamentos
considerando décimo séptimo que: “no se aportó antecedente alguno respecto a no tenerlos en su país de origen, sin que dicha circunstancia, que debe ser probada por quien la alega, pueda ser considerada por este Tribunal con algún antecedente mínimamente objetivo que lo respalde y no se acreditaron los elementos para establecer la atenuante de su conducta anterior irreprochable.”. No obstante lo expuesto por los sentenciadores, si bien no fue acreditado en autos que su representada poseyera anotaciones prontuariales previas en su país de origen, los hechos delictivos, se cometieron en territorio nacional, por lo que debió ser lo único que pudo ser visto y revisado. Por ende, el tribunal del grado yerra en su razonamiento, cuando señala que es de cargo de la defensa acreditar un hecho negativo en cuanto a la inexistencia de anotaciones prontuariales en Chile, pretendiendo así el sentenciador, invertir el peso de la prueba en circunstancias que efectivamente es de cargo del persecutor acreditar que su defendida se haya visto involucrado con antelación en otro país en una situación reñida con la ley penal y por la cual, pudiera haber resultado sancionada o condenada. De consiguiente, concluye el recurrente, existe ‘una errónea interpretación del derecho en cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, que debió haber sido reconocida y unida a la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, al existir dos atenuantes y en el evento de rechazarse la agravante específica de la ley N° 20.000, era posible rebajar la pena a lo menos en un grado, quedando en el tramo de pena en concreto de presidio menor en su grado máximo es decir de tres años y un día a cinco años, conforme lo señala el artículo 68 inciso tercero del Código Penal. Asimismo, de acogerse únicamente la presente nulidad en cuanto a no aplicar la agravante del artículo 19 letra A de la ley Nº 20.000, daría lugar a una pena en concreto de 5 años 1 día de presidio mayor en su grado mínimo”. TERCERO: Que la causal importa aceptar la inamovilidad de los hechos fijados por el tribunal por lo que solo corresponde a esta Corte actuar sobre el yerro en la calificación de los mismos en la sentencia, pero además, determinar si dicha infracción de ley influye sustancialmente en lo resolutivo del fallo. CUARTO: Que el recurrente expresa, como un primer error de derecho se comete al sostenerse fundamentos jurídicos equivocados para dar por configurada la circunstancia agravante especial art. 19 letra a) de la ley 20.000. Fue así que los sentenciadores razonando sobre ello en el considerando DÉCIMO OCTAVO expresaron:” En lo que respecta a la concurrencia de la agravante establecida en el artículo 19 letra A de la ley 20.000, la misma se encuadra dentro de una especie de escala en cuyo sector más bajo encontramos la simple ejecución conjunta de los delitos o coautoría, aspecto que la defensa de los acusados estima concurre en el presente caso. Luego, en una esc
Fallo
se declara que dicho fallo no es nulo, como tampoco el juicio que le dio origen. Regístrese, notifíquese y comuníquese por la vía correspondiente. Redacción del Ministro (S), señor Héctor Cecil Gutiérrez Massardo. Rol N° 868-2024- Penal. � Sesión 19ª, martes 14 de diciembre de 1999, Cámara de Diputados IV. Régimen de Rebaja y aumento de Penas. � Mensaje del Ejecutivo 232-341 de 9 de diciembre de 2000 � Matus y Ramírez, Manuel Derecho Penal Chileno, parte especial,. Pá.487, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2021 � Ob. Cit. Matus y Ramírez, pág. 487. � Ob. Cit. Matus y Ramírez, pág., 487
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Arica, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En causa rol único 2300025845-8, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad Nro. 211-2024, se interpusieron recursos de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 17 de septiembre de 2024. mediante la cual se condenó a Grecia Victoria Vásquez López y a Alejandro Alberto
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