JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

LINCAN CON LAGOS

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2024

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, en la causa RIT T-3-2023 del Juzgado de Letras de Villarrica el Juez Titular Sr. Rodrigo Alarcón Soto, en sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil veinticuatro se pronunció respecto a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, conjuntamente con compensación del fuero maternal, nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales y cobro de prestaciones laborales, deducida por MARCELA MARIBEL LINCAO CARINAO en contra de ROCÍO CELESTE LAGOS ROMÁN y CLAUDIO RICARDO CONEJEROS CÁRDENAS, resolviendo: “I.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DE CADUCIDAD: 1.- Que, se rechaza la excepción de caducidad de la acción de compensación de fueron maternal opuesta por los demandados. II.- EN CUANTO A LA ACCION DE TUTELA: 2.- Que se rechaza la acción de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido indirecto, nulidad del despido, compensación de fuero maternal y demás prestaciones deducida por doña MARCELA MARIBEL LINCAO CARINAO, en contra de doña ROCÍO CELESTE LAGOS ROMÁN y don CLAUDIO RICARDO CONEJEROS CÁRDENAS, todos ya individualizados. III.- EN CUANTO A LA ACCION SUBSIDIARIA DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COMPENSACIÓN DE FUERO MATERNAL: 3.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda subsidiaria de despido indirecto deducida por doña MARCELA MARIBEL LINCAO CARINAO, en contra de doña ROCÍO CELESTE LAGOS ROMÁN y don CLAUDIO RICARDO CONEJEROS CÁRDENAS. 4.- Que NO HA LUGAR a la acción de nulidad de auto despido deducida conjuntamente con la acción subsidiaria de despido indirecto. 5.- Que no ha Lugar a la demanda de compensación de fuero maternal deducida conjuntamente con la subsidiaria de despido indirecto. 6.- Que habiendo sido totalmente vencida la demandante será condenada en costas.” En contra de esa sentencia, la demandante interpone recurso de nulidad, fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo. Con fecha diecisiete de octubre del año dos mil veinticuatro, se efectuó

Fundamentos

considerandos vigésimo cuarto a trigésimo del fallo. Explica que en el último párrafo del considerando trigésimo se encuentra la ratio decidendi para rechazar la acción de auto despido: para el sentenciador, no es posible acceder a la demanda subsidiaria de despido indirecto ejercido por la trabajadora el 26 de octubre de 2022, puesto que, en su concepto “la relación laboral ya había terminado por decisión de la trabajadora en agosto de 2022”. Al arribar a esta conclusión jurídica la sentencia incurre en la causal de nulidad invocada. Considera que el sentenciador omite lo prescrito en el artículo 177 del Código del Trabajo, que regula las solemnidades del acto jurídico unilateral renuncia del trabajador al señalar que “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.” Explica que de conformidad a esta norma, la renuncia es un acto jurídico solemne que debe constar por escrito y ser ratificado ante alguno de los ministros de fe ahí contemplados. Sin dichos requisitos, no existe renuncia y por ende la relación laboral continúa vigente, aun cuando el trabajador deje de prestar servicios por el motivo que sea. En este caso, seguimos sosteniendo que, si la actora no continuó prestando sus servicios más allá del 3 de agosto de 2022, fue porque su ex empleadora Sra. Rocío Lagos le señaló expresamente que “se buscara otro trabajo”, lo cual no fue tenido por acreditado por el Tribunal. Sin embargo, lo anterior no anula el error en la aplicación del derecho denunciado, al considerar que el solo hecho de que la actora no vaya más a trabajar pone término al contrato de trabajo. A continuación, cita doctrina en apoyo a su argumentación. Alega que al omitir la aplicación de la norma en análisis, el sentenciador le otorgó valor a una renuncia que no constaba por escrito, configurándose así la infracción de ley denunciada. Refiere que contrariamente a lo concluido en la sentencia, la relación laboral habida entre las partes no terminó el día 02 de agosto de 2022, sino que continuó vigente hasta el día 26 de octubre de 2022, fecha en que la demandante hace efectivo su derecho a auto despedirse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. En cuanto al motivo por el cual su representada no se

Fallo

fallo Rol Corte Suprema N°27.794-2014.- En cuanto a la influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del fallo explica que la errónea conclusión jurídica de que el contrato de trabajo terminó por voluntad de la demandante a contar del 02 de agosto de 2022, fecha en que dejó de asistir a su trabajo, constituye la ratio decidendi para rechazar todas las acciones deducidas en la demanda subsidiaria, a saber: Despido indirecto; Compensación del fuero maternal; Nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales. Precisa que de haber mediado este error de derecho, el Tribunal tendría que haber efectuado el análisis de si concurría el hecho N°1 invocado por esta parte en la carta de aviso de despido indirecto de fecha 26 de octubre de 2022, en relación al no pago de las cotizaciones previsionales, concluyendo que, efectivamente al momento del despido indirecto -26 de octubre de 2022- no se encontraban íntegramente pagadas las cotizaciones de seguridad social, por haber cotizado el empleador sobre la base de una remuneración imponible menor a la que correspondía en conformidad a la ley. Lo anterior, por cuanto, al absolver posiciones, el demandado Sr. Claudio Conejeros señaló expresamente que, a contar de fines del año 2021 aproximadamente, la remuneración imponible de la actora ascendía a $450.000.-, y a contar del año 2022 ascendía a $500.000.-, en circunstancias de que, los certificados de pago de las cotizaciones de seguridad social dan cuenta de que estás se pagar

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C.A. de Temuco Temuco, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en la causa RIT T-3-2023 del Juzgado de Letras de Villarrica el Juez Titular Sr. Rodrigo Alarcón Soto, en sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil veinticuatro se pronunció respecto a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, conjuntamente con compensación del fuero

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