TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

LUIS FERNANDO PIZARRO ARAYA C/ OLIVER NICK RAMOS ACUNA

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa RUC 2300862381-3, y RIT 194-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, seguida en contra de OLIVER NICK RAMOS ACUÑA, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por la defensa de Ramos Acuña, en contra de la sentencia de fecha treinta de agosto del año en curso, por la cual se le condenó pena de siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa de veinticuatro unidades tributarias mensuales (24 U.T.M.), y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes establecido en el artículo 3°, en relación al artículo 1° ambos de la ley Nº 20.000, sorprendido en esta ciudad el 9 de agosto de 2023. Al respecto, la defensa invoca como única causal la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por el no reconocimiento de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. En concreto, solicita que como consecuencia de acogerse la causal de nulidad invocada en este recurso, se invalide la sentencia definitiva pronunciada el 30 de agosto 2024 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Arica y, sin nueva audiencia, pero separadamente, dicte sentencia de reemplazo donde se reconozca la atenuante de responsabilidad del Art. 11 N°9 del Código penal y, en consecuencia, concurriendo dos circunstancias atenuantes sin agravantes, se le aplique una pena de presidio menor en su grado máximo, concretamente de 3 años y un día, o la que S.S.I. estime y, con ello, cumpliendo con los requisitos objetivos y subjet

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa sostiene para enderezar su arbitrio que la sentencia recurrida incurre en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundado en la errada aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 N°9 del Código Penal en relación con lo dispuesto (sic) en el articulo 68 del mismo cuerpo legal, norma que cita en su tenor literal. Agrega que en la audiencia correspondiente conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Penal la defensa solicita el reconocimiento de la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos contenida en el citado artículo 11 N°9 del código del ramo, para cuyo entendimiento reproduce el motivo duodécimo de la sentencia recurrida que transcribe a continuación “La defensa del acusado indicó que le favorece la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal por no contar con antecedentes penales, ya reconocida por la fiscalía y acompañando el extracto de filiación y antecedentes. Además, solicitó el reconocimiento de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Fundó dicha petición en cuanto a la actitud siempre fue colaborativa, el Sr. Caro señaló que no se opuso en forma alguna a la labor policial, se puso de rodillas, entregó sus documentos, declara en varias oportunidades no solo reconociendo el hecho, sino como era el modus operandi y cómo se vio involucrado en el delito y como ingresa sin medios para poder comunicarse debiendo estar a lo que el guía le indicara. Además, en noviembre de 2023 dio respuesta de personas involucradas en otras investigaciones y de Mickel que era una persona ajena. En el juico ratifica lo expresado por funcionarios, permitiendo la dispensa de prueba. Por ello, propone una pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo y se le sustituya por la pena de libertad vigilada intensiva. Para estos efectos, y a fin de acreditar el requisito subjetivo requerido de dicha pena sustitutiva, incorporó un peritaje social en que se concluye en materia de los riesgos obedece a la crisis económica de su país, crisis por la muerte de un hermano mayor, inestabilidad socioeconómica, el distanciamiento de su hijo, siendo permeable frente acción de terceros. Como factores de protección, se verificó la existencia de su hijo, tiene una red de apoyo en este país, especialmente su madre; tiene experiencia laboral, motivación al cambio, no tiene anotación pro-criminal, tiene un proyecto migratorio claro, reconoce el delito y arrepentimiento. Su red de apoyo en Arica es su madre y una tía en Santiago y su primo, además recibe apoyo económico desde España por un hermano, mantiene contacto con su hijo, tiene experiencia laboral para acceder a trabajos y existe arrepentimiento con deseo de regularizar su situación migratoria y, por ende, es posible una pena sustitutiva para una correcta reintegración social. Solicitó se abone el tiempo que esta preventivamente privado de libertad, e

Fallo

fallo pues se rechazó la procedencia de la atenuante en la forma aludida, la que en conjunto con el reconocimiento de su irreprochable conducta anterior que no ha sido discutida por los intervinientes permitiría acceder al encartado a una pena inferior en uno o dos grados al mínimo establecido en la ley para el delito en análisis y, aludiendo al artículo 68 del Código Penal podría haberse establecido la pena en el rango de presidio menor en su grado máximo. Con ello el condenado pudo haber accedido a penas que materialmente no superarían los 5 años de presidio menor en su grado máximo, negando además la posibilidad de cumplir con los requisitos objetivos para acceder a penas sustitutivas de las contempladas en la Ley 18.216 por tratarse de una pena superior a los límites establecidos para su otorgamiento. Concluye el recurrente señalando que la resolución recurrida causa perjuicio a esa parte dado que en su errónea aplicación del derecho el sentenciador del grado niega el reconocimiento de la atenuante de responsabilidad referida y, en consecuencia, la pena asignada al delito se situaría materialmente uno o dos grados por debajo del mínimo asignado al delito conforme al citado artículo 68. De lo cual se sigue que la aplicación errónea del derecho influye de manera sustancial derechos y garantías contenidas en la Constitución, en la dimensión del derecho a la libertad personal de su representado, a la vez que, el resultado del error es que fue condenado a una pena privativa d

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Arica, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En causa RUC 2300862381-3, y RIT 194-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, seguida en contra de OLIVER NICK RAMOS ACUÑA, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por la defensa de Ramos Acuña, en contra de la sentencia de fecha treinta de agosto del año en curso, por la cual se le condenó pena

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