JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

GUISSELLE MAKARENA REYES ARO CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA ANDALIEN SUR

Rol

22510-2022

Fecha

17 de noviembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la que hizo lugar a la denuncia, en cuanto declaró la existencia de una lesión a las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°1 y 16 de la Constitución Política de la República, decretó que la demandada debe dejar sin efecto la Resolución Exenta N°37, dictada el 21 de enero de 2021, y reintegrará a la demandante a su cargo de educadora de párvulos en el establecimiento G-545 “Escuela Hospital”, con una jornada de 44 horas cronológicas, con la misma remuneración que tuvo hasta febrero de 2021, incluyendo en ésta el “Incentivo Profesional” otorgado por el Decreto N°182, de 20 de marzo de 2016, de acuerdo al Reglamento de Asignaciones Especiales del Personal Docente, incentivo que deberá pagarse mensualmente a la funcionaria desde que reasuma en dicha función y mientras ejerza como Docente Encargada de Escuela Hospital, todo ello en el plazo de cinco días hábiles contados desde que se notifique la sentencia. Además, la demandada deberá pagar a la actora el “Incentivo Profesional” que dejó de percibir por el período que va desde marzo de 2021 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro ordenado, a razón de $152.096 mensuales, lo que deberá cumplir en el plazo de diez días hábiles contados desde que se notifique la presente sentencia. Asimismo, determinó que una vez notificada la sentencia, el fiscal que conduce el sumario administrativo instruido contra la demandante por Resolución Exenta N°815 de 23 de octubre de 2020, deberá -en un plazo de tres días- declarar cerrada la investigación y proceder a formular cargos o solicitar el sobreseimiento, debiendo la demandada

Fundamentos

considerando las funciones habituales y permanentes de la profesional de la educación que fue destinada en virtud de la facultad del sostenedor». La última, con resolver acerca de «la circunstancia de haberse dictado la sentencia otorgando más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue». Cuarto: Que, la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestimó el arbitrio de nulidad, interpuesto al alero de las causales del artículo 477, 478 letra e), y nuevamente 477 del Código del Trabajo, estas últimas en carácter de subsidiarias, al entender que «…en relación a la infracción al artículo 456 del Código del Trabajo, se debe indicar que, desde el momento que las normas laborales contemplan una causal de nulidad especial para impugnar una sentencia que se ha pronunciado con infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, como es la del artículo 478, letra b) del código, no resulta procedente que se invoque como vicio de nulidad la infracción de la norma que regula las reglas de la sana crítica, (artículo 456 del cuerpo legal citado), puesto que lo que se pueda decir en relación a este supuesto vicio queda subsumido en la causal especial antes indicada, que por lo demás también ha invocado la recurrente. Sin perjuicio de lo señalado, los fundamentos en que se sustenta la pretendida infracción al artículo 456 del Código del Trabajo, se limitan a afirmar que el tribunal a quo no apreció la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en especial, por no haber realizado un completo análisis de toda la prueba aportada al juicio, sin indicar siquiera la prueba omitida ni qué regla de la sana crítica se habría omitido. Por lo anterior, la causal de infracción de ley en relación a esta norma, no puede prosperar. Agrega en relación con la siguiente norma denunciada que aquella «…dice relación con normas de decisoria litis, carácter que no tiene el art 459 N 4 del código del ramo». Asimismo que «…la interpretación a su favor que pretende la reclamante de estas normas, constituye una cuestión de hecho y no de derecho». Continúa el

Fallo

fallo estableciendo que «…también se descarta la pretendida vulneración a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, toda vez que el tribunal a quo ha actuado dentro del ámbito de su competencia y en uso de las facultades legales que el Código del Trabajo y las leyes específicas le otorgan». Finalmente en relación a la causal principal se determinó que «…tampoco concurre la eventual infracción a los art 462 y 466 del Código del Trabajo, toda vez que la procedencia de la causal invocada requiere la concurrencia copulativa de dos requisitos: primero, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley y, segundo, que la infracción de ley haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, aspecto éste último que no se advierte en el fallo, más aún cuando el recurso tampoco cumple con lo que dispone el inciso 2 del artículo 479 del Código del Trabajo, esto es, indicar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo». En relación con las restantes causales, se determinó que «…como se puede observar, lo cuestionado fue la vulneración de derechos fundamentales de la actora con ocasión de la relación laboral, ámbito en el que se rindieron las pruebas de las partes y se estableció por el tribunal que hubo vulneración de los derechos fundamentales de los numerales 1 y 16 del Código del Trabajo conclusión respecto de la cual no puede estimarse que el juez a quo incurrió en la causal de nulidad que

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Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que

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