TORO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RIO CLARO.
Rol
37055-2021
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En autos Rit O-184-2017, Ruc 1740026236-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de prescripción de la acción respecto de las prestaciones anteriores a mayo de 2015, se rechazó la demanda en relación con los actores que indica, y se acogió la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Río Claro en, condenándola a pagar “las sumas de dinero por concepto de incremento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 respecto de los demandantes que figuran con deuda en el respectivo informe pericial rendido por los actores y solo por los períodos de mayo de 2015 a junio de 2017, ambos inclusive, debiendo determinarse las sumas respectivas concretas en la etapa de cumplimiento del fallo”. Contra dicha decisión ambas partes dedujeron recursos de nulidad que fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno. Las mismas partes dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se los acojan y se dicten las correspondientes sentencias de reemplazo que describen. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I.- En relación con el recurso de unificación de jurisprudencia de la demandada: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la demandada, al fundar su arbitrio, solicita unificación en relación con “determinar si el aumento de la Ley N° 19.933 debe destinarse a los docentes de los establecimientos del sector particular subvencionado, s sólo a estos últimos”. Tercero: Que, en lo relativo a la materia de derecho propuesta, la resolución impugnada resolvió la controversia concluyendo que “examinada la sentencia, en el considerando noveno, el sentenciador desarrolla latamente las razones jurídicas por las cuales les asiste a los docentes, el derecho a percibir la bonificación proporcional en cuestión, citando y reflexionando en base a las normas de la ley N° 19.410, 19.598, 19.715 y 19.933. A continuación, en el considerando décimo, realiza el análisis de la prueba rendida en relación con la existencia de ingresos provenientes de la ley N° 19.933, la carga horaria de los actores, el eventual término de contrato de los actores y sus fechas. El considerando undécimo se refiere a los demandantes a quienes nada les corresponde por haber terminado sus contratos y haber prescrito el derecho a la prestación demandada y el duodécimo a los demás actores que les asiste el derecho al aumento de la bonificación proporcional. Finalmente el décimo tercero se refiere al punto de prueba relativo al monto que a cada uno de los demandantes le correspondería”, concluyendo que “esta Corte estima que no ha existido infracción de ley por cuanto las conclusiones a que llegó el sentenciador, no infringen ninguna disposición legal, ni tampoco ha realizado una interpretación errónea, como aduce el recurrente”. Cuarto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre las cuestiones jurídicas propuestas que hacen necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta. Quinto: Que, para ese efecto, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de
Fallo
por lo expuesto, se hace innecesario pronunciarse sobre el arbitrio planteado por la parte demandante, desde que la prescripción supone un derecho, el cual los actores no disponen en la forma que pretenden. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, que no hizo lugar al recurso de nulidad que la misma parte dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, en autos Rit O-184-2017 y Ruc 1740026236-5, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo; omitiéndose pronunciamiento respecto del deducido por la parte demandante, atendido lo razonado en motivo séptimo. Regístrese. Rol 37.055-2021. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz L. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
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Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Visto: En autos Rit O-184-2017, Ruc 1740026236-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de prescripción de la acción respecto de las prestaciones anteriores a mayo de 2015, se rechazó la demanda en relación con los actores que indica, y se a
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